STSJ Comunidad de Madrid 549/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:19612
Número de Recurso943/2006
Número de Resolución549/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000943/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00549/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 943-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 336-05

RECURRENTE/S: PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. Y LABORATORIOS

LUCAS NICOLÁS S.L.

RECURRIDO/S: DON Eduardo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 549

En el recurso de suplicación nº 943-06 interpuesto por el Letrado DON JAVIER DE LA CRUZ BAZO en nombre y representación de PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. Y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 336-05 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Eduardo contra, PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. Y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, rechazando todas las excepciones opuestas por las empresas demandadas y estimando la demanda interpuesta por DON Eduardo contra las empresas PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL S.L., CUNA DENTAL S.L. y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 14.3.05 condenando a las empresas demandadas a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la suma de 11.844,81 euros y, en cualquier caso, a abonar los salarios de trámite desde el 14.3.05.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios profesionales para las empresas demandadas desde 3.10.02, como Odontólogo, habiendo percibido en el último año la suma de 38.949,312 euros en contraprestación por sus servicios, que son 106,71 euros diarios.

SEGUNDO

Las empresas demandadas se dedican a las actividades propias de las clínicas dentales, explotando en el mercado la marca Vitaldent.

TERCERO

El día 14.3.05 le comunicaron la rescisión de su contrato sin alegar causa alguna.

CUARTO

El actor realizaba su trabajo en la c/ Gran Vía de Madrid, en jornada de dos días completos y otro medio día, permaneciendo en el centro todo el horario de la jornada, aunque no hubiera pacientes en todo ese tiempo.

QUINTO

Las tarifas las fijaba Vitaldent, siendo desconocidas por los odontólogos. Les pagaban un porcentaje de la facturación que lo fijaba la clínica y se les descontaban los gastos de laboratorio.

SEXTO

Los pacientes no eran de los odontólogos sino de la clínica. Si un doctor cesaba se hacía cargo del paciente otro doctor; habiendo pagado el tratamiento por adelantado que cubría cualquier defecto, que debía ser subsanado por el doctor que se encontraba en dicho momento en la clínica, no necesariamente por el que lo había causado, sin percibir nada a cambio. Los ficheros eran de la clínica.

SÉPTIMO

Las vacaciones se acordaban, debiéndose cuadrar entre los doctores y el coordinador.

OCTAVO

Los materiales fungibles o no fungibles los ponía la clínica, los médicos no ponían nada.

NOVENO

El actor prestó servicios sucesivamente para las tres empresas demandadas que son administradas por la misma persona D. Carlos.

DÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 1.4.05 celebrándose el acto conciliatorio el día 15.4.05 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren en suplicación las tres entidades demandadas contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor. Es preciso alterar el orden de los motivos para comenzar por el estudio del tercero y último, ya que en él se sostiene la naturaleza civil de la relación habida entre las partes, como arrendamiento de servicios, mediante la alegación de infracción del art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ; con ello se está planteando, aunque no se diga expresamente, la cuestión del orden jurisdiccional competente para conocer de la litis, ya que si se apreciara la naturaleza civil de la relación habría de declararse la incompetencia de este orden social; y siendo la jurisdicción el primer presupuesto del proceso, para cuya determinación goza la Sala de las más amplias facultades, es ineludible abordar esta cuestión con carácter preferente.

No existen razones, sin embargo, ni tampoco la parte recurrente lo pretende, para modificar o ampliar la relación fáctica de la sentencia. Con arreglo a ella, el demandante viene prestando sus servicios profesionales para las demandadas como odontólogo habiendo percibido en el último año la suma de 38.949,31 € en contraprestación de sus servicios, dedicándose las demandadas a las actividades propias de las clínicas dentales explotando en el mercado la marca Vitaldent. El actor realizaba su trabajo en un centro de las demandadas, en jornada de dos días completos y otro medio día, permaneciendo en el centro todo el horario de la jornada, aunque no hubiera pacientes en este tiempo.

Vitaldent fijaba las tarifas de asistencia a los pacientes, siendo aquéllas desconocidas para el actor. Éste recibía un porcentaje de la facturación, fijado por la clínica, descontándose de la facturación los gastos de laboratorio.

Los pacientes - sigue diciendo la sentencia - no eran de los odontólogos sino de la clínica. Si un doctor cesaba se hacía cargo del paciente otro doctor; habiendo pagado el tratamiento por adelantado que cubría cualquier defecto, éste debía ser subsanado por el médico que se encontrase en ese momento en la clínica, no necesariamente por el que lo había causado, sin percibir nada por este concepto. Los ficheros eran de la clínica.

Las vacaciones se acordaban, debiéndose cuadrar entre los doctores y el coordinador. Los materiales fungibles o no fungibles los ponía exclusivamente la clínica.

SEGUNDO

Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran (STS 25-1-00 ).

Para el correcto enjuiciamiento del recurso hay que señalar que la prestación de servicios de los profesionales (médico odontólogo en este caso) puede llevarse a cabo bien mediante un contrato de trabajo o bien a través de un contrato de arrendamiento de servicios, habiendo señalado la jurisprudencia que en ocasiones la línea de separación entre ambas figuras es borrosa y de fronteras imprecisas, por lo que han de valorarse cuidadosamente las circunstancias de cada caso (STS. 12-7-88 ). También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente, aunque no necesariamente, con carácter exclusivo (STS. 7-7-88 ). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción - arrendamiento de servicios y contrato de trabajo - se halla en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como prestación de servicios "...dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (art. 1.1 ET ) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia (sentencias del TS, entre otras, de 19-1-87, 7-7-88, 12-7-88, 25-1-00 ). Por lo que se refiere a la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, solamente opera cuando la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante retribución correspondiente, (sentencias del TS de 10-4-90, 6-11-89, 15-3-90, 3-4-92 y 26-1-94 ) lo que evidencia que existe identidad entre los requisitos de la denominada presunción del art. 8.1 del E.T. y los rasgos definidores del contrato de trabajo en el art. 1.1 del mismo texto legal, y resta operatividad a la presunción.

Para delimitar ambas figuras contractuales, la ajenidad carecerá de virtualidad diferenciadora, pues la transmisión originaria de los frutos o de la utilidad...

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