STSJ Comunidad de Madrid 540/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2007:8699
Número de Recurso661/2007
Número de Resolución540/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000661/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00540/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 661/07

Sentencia número: 540/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 661/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia de fecha SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 685/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA-, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el actor nacido; el 12 de enero de 1.962, Licenciado en Ciencias, el 13 de agosto de 1.985 por la Universidad de Navarra, Doctor en Ciencias (Biológicas) "cum laude", desde el 3 de mayo de 1.991, suscribió con la demandada, el CSIC, un contrato de trabajo "para la incorporación da nuevo personal investigador en centros de investigación científica y desarrollo tecnológico", con efectos de inicio de 1 de noviembre de 2.004 -cuyo contenido se tiene por reproducido a estos efectos- destacando no obstante, que en el mismo se declara que ha sido seleccionado por la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Programa Ramón y Cajal convocado mediante Orden, de 30 de enero de 2.002 (BOE de 4 de febrero de 2.002), para financiar la contratación de nuevo personal investigador por centros de investigación científica y desarrollo tecnológico (Área de Fisiología y Farmacología), y que en su clausulado se define que el objeto de la relación es la prestación de servicios propios de su situación como contratado del CSIC en la modalidad referida, y con la categoría profesional de Titulado Superior con el Grado de Doctor, teniendo la contratación por objeto la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador, estableciéndose una duración del contrato máxima, de cinco años, habiendo sido debidamente autorizada la contratación por los Ministerios de Hacienda y administraciones Públicas, "no obstante la continuidad para cada ejercicio económico queda condicionada a la existencia de créditos necesarios para ello en el Presupuesto del Organismo".

SEGUNDO

Que el contrato anteriormente referido fue comunicado al INEM como "contrato de trabajo prácticas a tiempo completo".

TERCERO

Que con anterioridad a la suscripción del contrato referido, el actor estuvo ya vinculado con el CSIC mediante un contrato de trabajo de servicio determinado suscrito, el 12 de enero de 2.001, y finalizado el 31 de diciembre de 2.001, cuyo objeto consistía en "Determinación de la actividad calcio dependiente e independiente de la enzima óxido nítrico sintasa y específicamente la caracterización de una proteína de 180-190 KDa existente en los cerebros de ratas controles y sometidas a hipoxia/isquemia y relacionadas con la isoforma inducible de la óxido nítrico sintasa. Determinación y caracterización del factor hipoxia en este tipo de cerebros experimentales".

CUARTO

Que en el periodo entre enero de 2.002 y noviembre de 2.004 el demandante estuvo contratado por el Instituto Nacional de la Salud (NIH) de Estados Unidos de América.

QUINTO

Que interpuso reclamación previa a la vía laboral, el 7 de junio de 2.006, que no consta resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ernesto, contra Administración del Estado, en reclamación declarativa de derecho, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre derechos laborales, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la vulneración de los artículos 11.1, 15.1, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3.1, 6.4, 4.2, 7.1 y 7.2 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, sosteniendo en definitiva en apoyo de su pretensión de ser declarado personal laboral indefinido, que el contrato celebrado lo fue en fraude de ley porque de la propia sentencia se desprende que el actor tenía suficiente formación y experiencia científica, por lo que en ningún caso se le podría considerar trabajador en prácticas debiendo haber revestido el contrato la modalidad de contrato de determinado servicio.

Tal pretensión no puede tener favorable acogida por dos razones. En primer término, el actor, suscribió un contrato en el que se especificaba que su finalidad era "la incorporación de nuevo personal investigador en centros de investigación científica y desarrollo tecnológico" tras haber sido seleccionado en virtud de convocatoria, con remisión a la ley 13/1986 de 14 de Abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en lo no regulado en el contrato. El artículo 17 de la citada ley establece una modalidad atípica de contrato formativo, ya que tras remitirse al artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, prescribe entre otras, que sólo puede contratarse a quienes estén en posesión del título de Doctor, que no es de aplicación el límite de cuatro años, sino que su duración no podrá ser inferior a un año ni exceder de cinco, que el trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados, y sobre todo, a diferencia de lo que ocurre en la práctica con los contratos formativos ordinarios, que la retribución de los doctores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades. El actor no pretende (ni existe en tal sentido elemento fáctico alguno ni en la sentencia ni en el recurso), que en el desempeño de su labor como investigador no haya ampliado, perfeccionado o completado su experiencia científica, ni desde luego, que haya percibido retribuciones inferiores a las del personal investigador que realice análogas actividades. No se trata evidentemente de un trabajador ordinario en prácticas, y así se desprende inequívocamente de las manifestaciones de hecho contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia en relación con los ordinales 3º y 4º, pero es que tampoco el contrato suscrito se adscribe sin más al artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, sino que presenta notables especialidades, conforme a la ley 13/1996.

En segundo término, en la cláusula 3ª del contrato se especifica que la continuidad para cada ejercicio económico queda condicionada a la existencia de créditos necesarios para ello en el Presupuesto del Organismo (CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (C.S.I.C.)),es decir, los contratos encuadrados en el "Programa Ramón y Cajal" son eminentemente temporales, subordinados a una previsión incompatible con la fijeza en los puestos, por lo que no se aprecia fraude alguno al escoger la modalidad contractual.

En la convocatoria para seleccionar al personal investigador se establece que el "Programa Ramón y Cajal" dentro...

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