ATSJ Comunidad Valenciana , 1 de Marzo de 2007

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2007:32A
Número de Recurso1003/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINTSTRATIVO

SECCIÓN 1

Medidas Cautelares n°: 1/001003/2006-

N.I.G: 46250-33-3-2006-0012120

Ponente: D/Dª EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ

Demandante/Recurrente: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador/Letrado: /ABOGADO DEL ESTADO

Demandado/Recurrido: CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA

Procurador/Letrado: /LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ADOR

Procurador: JAVIER ROLDAN GARCÍA

Demandado: CONSTRUCCIONES AVILES S.L.

Procurador: ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D/Dª. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ

Magistrados:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

D. SALVADOR BELLMONT MORA

Dª AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ

En Valencia, uno de marzo de dos mil siete

Dada cuenta; Los anteriores escritos, únanse, y

Hechos
PRIMERO

Por auto de 15 de Enero de 2007 se acordó la suspensión del Plan Parcial Pinaret en el municipio de Ador instada por el Estado, contra este auto presentó recurso de súplica el letrado de la Generalidad Valenciana.

Aduce sustancialmente al respecto, que el Ayuntamiento no ha sido oído al acordarse la medida cautelar, que el auto se dictó sin tener a la vista el expediente del que resultaron nuevos datos; la falta de peligro en la demora al hallarse el plan Parcial pendiente de la subsanación de ciertas deficiencias y al no haberse aprobado aun el Proyecto de Urbanización ni el Proyecto de Reparcelación; aduce además el interés general insito en la aprobación del Plan al ser además éste una norma reglamentaria; por lo que difícilmente estaría justificada la suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la suplica aduciendo que de los nuevos datos aportados con el expediente y en particular el informe de la Confederación, se acreditaría la insuficiencia de recursos hídricos; sin que por lo demás se pueda exigir a la Confederación una probatio diabólica relativa a la ausencia de tales recursos y añade que el informe de la Sociedad General de Abastecimientos no habría desvirtuado las aseveraciones de la C.H.J. en tanto en cuanto dicho informe alude a cuatro puntos de captación, pero solo respecto del primero de ellos con solo poco mas de 69.000 metros cúbicos anuales y compartido con Palma de Gandía, se acreditaría la existencia de concesión; sin que respecto de las otras captaciones el ayuntamiento acredite la disponibilidad de los recursos hídricos, por lo demás al impugnarse el P.A.I existiría peligro en la demora; además de que estamos ante dos intereses generales en conflicto en un contencioso interadministrativo lo que justificaría la suspensión del instrumento de planeamiento.

TERCERO

Anuncia VOTO PARTICULAR la Iltma. Sra. AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que debe ponerse de relieve es que la Sala mantiene la doctrina general expuesta en el acto recurrido que puede sintetizarse en la consideración de que el informe de la C.H.J. no tiene en estos casos carácter vinculante; por lo que procede en todo caso analizar las peculiares circunstancias concurrentes para determinar tanto si concurre o no peligro en la demora como la concreta ponderación de los intereses en conflicto.

Se mantienen pues los cuatro primeros fundamentos del auto recurrido.

SEGUNDO

El Ayuntamiento alega en primer lugar indefensión; pero esta alegación debo rechazarse por cuanto en este recurso de súplica ya ha tenido la posibilidad de defenderse.

TERCERO

Procede pues examinar los nuevos datos obrantes en autos y en el expediente, una vez remitido éste a la Sala. Pero con carácter previo debe rechazarse la alegación del Abogado del listado, para quien no puede hacerse cargar sobre la Confederación la prueba de la ausencia de recursos hídricos. En efecto, la Confederación es la que tiene o debería tener, los datos precisos sobre la existencia y disponibilidad de los recursos hídricos. En suma, la Confederación conoce o debería conocer cuáles son los recursos físicamente existentes, así como los efectivamente disponibles de acuerdo con el Plan Hidrológico. Máxime en un caso como éste, en que lo que se discute es la existencia de recursos hídricos para el abastecimiento a las poblaciones que es el uso del agua que goza de prioridad ope legis (Art. 60 TRLA ).Así las SSTC 61/2002 y 227/91 que afirman que corresponde a la Administración la carga de la prueba cuando se trata de datos que debería poseer.

CUARTO

A la vista de lo anterior, procede examinar los datos obrantes consistentes esencialmente en los informes de la Confederación y en el informe de la Sociedad General de Abastecimientos, y ello en la medida en que, como nos encontramos ante un contencioso entre dos administraciones, al servicio de intereses generales, no es de aplicación a este caso la posición jurisprudencial restrictiva en cuanto a la posibilidad de suspensión del Planeamiento Urbanístico.

QUINTO

Pues bien, en primer lugar los informes de la Confederación aportados a los autos, básicamente se circunscriben a la existencia o no de aprovechamientos en régimen de concesión. En este sentido se acredita la existencia de un aprovechamiento concedido, compartido con Palma de Gandía, de unos 69.000 metros cúbicos anuales claramente insuficiente, y se añade que existían otros varios expedientes confesionales en tramitación referidos en los informes de la sociedad General de Abastecimientos que han sido unificados en un expediente único cuya propuesta de resolución incluiría una concesión de solo 114.000 metros cúbicos anuales, considerados por la C.H.J. suficientes a efectos del abastecimiento de la población preexistente (1200 habitantes fijos y 400 más estacionales, a un promedio de 45 días anuales estos últimos y 250 litros por habitante al día). Es decir, los informes de la C.H.J. solo se refieren a los aprovechamientos concedidos o en tramitación, pero no aluden a los recursos físicamente disponibles o no disponibles.

SEXTO

Esto resulta claramente insuficiente por cuanto del Art. 25.4 del T.R.L.A. no se deduce que sea necesario acreditar la existencia de concesión, basta que se acredite la existencia física del agua y su disponibilidad; pero ésta puede presumirse tratándose de abastecimiento a las poblaciones que es el uso prioritario conforme al Art. 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas El precepto habla, en efecto, de existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes; sin que a la C.H.J. haya probado la afectación a otros usos legalmente implantados a que alude el Art. 19,4 L.O.T.

Frente a ello, los recurrentes en súplica aportan un informe de la sociedad general de abastecimientos sobre la existencia física de ciertas captaciones que, desde luego, por su cantidad de agua parecen suficientes para abastecer a la población.

En efecto, en ese informe se alude, además del pozo ya concedido y reconocido por la Confederación, a tres pozos más, uno de ellos, con una capacidad de extracción anual máxima de 175.000 metros cúbicos anuales; otro perteneciente a una sociedad agraria de transformación participada por el propio Ayuntamiento y con un volumen anual estimado de 188.809 metros cúbicos anuales, y un tercero, cuya capacidad máxima de extracción al año es de 946.080 metros cúbicos según estudios de sondeo. Este pozo se corresponde con el expediente en tramitación, pero una cosa es lo que pretenda otorgar en concesión la C.H.J. y otro la disponibilidad real de los recursos, y según la propia C.H.J. éste expediente es para el abastecimiento de Ador. En otros términos, habiéndose acreditado prima facie la existencia física de agua y su cuantía debería la C.H.J, haber prima facie acreditado su no disponibilidad, y en cuanto al segundo pozo, se señala en el informe la existencia de un acuerdo entre la S.A.T. y el Ayuntamiento que posee 70 acciones de la SAT.

Por ello, aunque efectivamente nada se dice sobre la titularidad del segundo pozo, prima facie se acredita la existencia de recursos suficientes, incluso teniendo en cuenta el aumento de la población y aun teniendo en cuenta la previsión del Art. 52.2 T.R.L.A.

SEPTIMO

Por lo que respecta a los informes de sanidad sobre la calidad de las aguas, solo uno de ellos, relativo al pozo de la Plana, existe un punto negativo, al existir más nitratos de lo que debería, el tope máximo sería "50" y el agua analizada presenta "51" pero teniendo en cuenta únicamente los otros tres pozos, aparece prima facie acreditada la existencia de agua en cuantía bastante para satisfacer las necesidades del P.A.I.. Ello, sin que se prejuzgue el resultado final del pleito a la vista de la prueba que finalmente se practique.

En suma, el fumus juega en este caso a favor de la no adopción de la medida cautelar...

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