STSJ Comunidad Valenciana 530/2007, 30 de Mayo de 2007
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2007:3522 |
Número de Recurso | 873/2005/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 530/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
530/2007
Procedimiento Ordinario - 000873/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001899
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
S E N T E N C I A
NUMERO 530/07
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En la Ciudad de Valencia, a treinta de Mayo de dos mil siete.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 873/05, promovido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alicante, de 26/Abril/05, por el que se apruebas los presupuestos y plantilla para la anualidad 2.005, en el que han sido partes, el Sindicato actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Esperanza de Oca Ros y defendido por la Letrada Dª. Elvira Ruiz Olmos, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján y defendido por sus servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano impugna los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Alicante, por los que se aprueban las plantillas del personal a su servicio, así como los Presupuestos generales de la Corporación para la anualidad de 2.005. Alega los siguientes vicios anulatorios:
a.- Falta de negociación colectiva, vulnerando las exigencias del art. 32 Ley 9/87
b.- Incumplimiento de los plazos establecidos para la aprobación del presupuesto, que, conforme al art. 169.2 RDLeg. 2/2004, de Haciendas Locales, debió serlo antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que debe aplicarse, y sin embargo, se ha aprobado en abril de 2.005.
c.- No se identifican los puestos susceptibles de ser ocupados por funcionarios de la Policía Local en situación de segunda actividad, lo que vulnera el art. 27 del Decreto autonómico 19/2003 (Norma Marco sobre Policía Local).
d.- El incremento de la plantilla destinada a seguridad privada de dependencias municipales, desconoce que tales funciones deben ser ejercidas por funcionarios de los Cuerpos de Seguridad (art. 51 L.O. 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, art. 92.2 LBRL, y arts. 5 y 18 Ley 6/99, de Coordinación de Policías Locales ).
e.- Se crean doce plazas funcionariales de controladores de tráfico, que asumen funciones que están encomendadas a la Policía Local (art. 5.1.b) Decreto autonómico 19/2003 ).
f.- No se contempla la reserva de un 5 por cien de los puestos para ser cubiertos por promoción interna, como exige el art. 10.7 del Acuerdo de Condiciones laborales del personal, de 16/Septiembre/2003 ; tampoco se prevé suficiente partida presupuestaria para hacer frente al pago de las ayudas previstas en el art.8.3º de dicho Convenio.
g.- Finalmente, en la plantilla del Patronato municipal de Cultura, y con relación a la plaza de Técnico Medio en gestión cultural, se incluye el requisito de estar en posesión del titulo de Diplomado en Ciencias de la educación o en Humanidades, titulación ésta inexistente.
Analicemos, pues, sus razones impugnatorias.
En primer lugar, y con carácter previo, debe darse respuesta a la causa de inadmisibilidad, que apunta pero no plantea formalmente el Ayuntamiento de Alicante, vinculada a la legitimación del Sindicato recurrente, concretamente en lo que se refiere a su ámbito territorial de actuación, y que sin embargo ningún problema ha tenido para reconocérsele en sede administrativa. La Corporación dice desconocer cuál es el territorio al que se refiere la expresión "País Valenciano", y reclama que se subsane la certificación en la que se hace constar el acuerdo adoptado para recurrir, con el apercibimiento de incurrir en caso contrario en causa de inadmisibilidad, al tiempo que se extiende con improcedentes comentarios acerca de pretensiones territoriales "protohistóricas", absolutamente ajenos a la cuestión planteada. A este respecto debe indicarse que el ponente de esta Sentencia no participa de las dudas del Letrado municipal, pues basta acudir al texto del Preámbulo de nuestro Estatuto de Autonomía vigente en la fecha en que se entabla la pretensión (L. O. 5/1982 ), para constatar las referencias al precedente Consell del País Valenciano, creado por RDLey 10/78, y que rigió durante el periodo preautonómico; pero es que, siguiendo con su lectura literal, se señala en dicho Preámbulo que la autonomía valenciana es integradora de dos corrientes de opinión: la tradicional provinente del histórico Reino de Valencia y la concepción moderna del País Valenciano; el resultado paccionado de tal voluntad integradora fue la denominación estatutaria de Comunidad Valenciana, y consiguientemente su ámbito geográfico lo integran las actuales provincias de Alicante, Castellón y Valencia (art. 3 EA ), coincidente con el ámbito de actuación de la Confederación Sindical CCOO del País Valenciano, que entabla el presente recurso, por lo que no se requiere subsanación alguna para entender dotado a dicho Sindicato de la legitimación suficiente para deducir su pretensión.
Sentado lo anterior, deben no obstante -coincidiendo en este particular con la tesis municipal-, rechazarse las pretensiones impugnatorias de CCOOPV, en cuanto proyectadas sobre el acuerdo aprobatorio de los presupuestos municipales, acto éste que constituye una...
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