STSJ Galicia 5/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
Número de resolución5/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚMERO 5

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

A Coruña, dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Pontevedra (rollo número 3/2006), partiendo de la causa que con el número 1 de 2006 tramitó el Juzgado de Instrucción número

6 de Vigo por el delito de homicidio contra el acusado Alejo . Son partes en este recurso, como apelante dicho

acusado, representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por la letrada doña Teresa Bueyes Hernández, y

como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez y la acusación particular de

doña Casilda , representada por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y asistida por la letrada doña Ana

Fidalgo López.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

Sobre las 4 de la mañana del día 3 de abril de 2006 se encontraban en el interior del Pub Dickens, sito en la calle Canceleiro de esta Ciudad, por un lado, Faustino y su hermano Ignacio y, por otro, Alejo , su hermano Melchor y un amigo llamado Romeo . Se produjo un altercado entre Faustino y Melchor durante el cual el primero le arrojó un vaso al segundo que le impactó en la cara produciéndole heridas por las que comenzó a sangrar de manera abundante.

A continuación Faustino y su hermano Ignacio abandonaron a la carrera el local dirigiéndose a la calle García Barbón; Ignacio corría por la calzada, mientras que Faustino , más retrasado, corría cercano a la acera. En su persecución, y con intención de vengar la agresión, salió Alejo , y, también, Melchor y Romeo .

Persiguieron los tres a Faustino según testimonio de Desiderio , Fernando , Íñigo , Ignacio y Remigio . También certifica el mismo hecho las pruebas periciales de la policía científica al encontrarse restos de sangre de Melchor en el recorrido hacia la calle García Barbón. Piensan que con ánimo de venganza, ya que en ningún momento pidió ayuda a nadie de los presentes, ni pidió que alguien llamara a la policía, ni ellos mismos la llamaron.

La persecución se mantuvo hasta que, cuando llevaban recorridos unos 40 metros de la calle García Barbón, Alejo dio alcance a Faustino y le agredió con un arma blanca que portaba. A pesar de que Faustino intentó defenderse con las manos no pudo evitar que Alejo , sabiendo que atacaba partes vitales y que con ello podía causar la muerte, le clavase el arma dos veces en la espalda, dos en el brazo derecho y dos en el tórax.

Faustino terminó por poder continuar corriendo hasta que, a la altura del cruce con la calle Oporto cayó desplomado siendo auxiliado por su hermano Ignacio . Por su parte Alejo , en unión de Melchor y Romeo , volvieron sobre sus pasos y en un vehículo que tenían estacionado frente al pub Dickens huyeron del lugar a gran velocidad. Tras dejar a Melchor en la clínica Povisa, Alejo se deshizo del arma, que no pudo ser recuperada, y ocultó el vehículo.

También ha resultado probado que, al momento de producirse su muerte por los hechos anteriores, Faustino , nacido el 2 de octubre de 1977, hijo de Jorge y Rosa María, convivía de forma estable con Casilda y tenía una hija de tres meses Magdalena .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Se condena a Alejo como autor y criminalmente responsable de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, a que indemnice a Casilda en cuarenta y cinco mil euros, a Magdalena en ciento veinte mil euros y a Ignacio en nueve mil euros, y al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Se le absuelve del delito de asesinato.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

TERCERO

1. La representación procesal del acusado y condenado Alejo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

  1. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso y, además, lo impugnó, así como la representación procesal de la acusación particular doña Casilda .

CUARTO

La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 10 con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El primer motivo del recurso de apelación se apoya en el artículo 846 bis c) apartado a) segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y denuncia la infracción del artículo 52.1 en relación con el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ). En concreto, el acusado y condenado recurrente aduce la indefensión que para él se seguiría de los siguientes defectos que concurrirían en la proposición del objeto del veredicto:

  1. No modificación en el hecho 1º (desfavorable) de la frase "se produjo un altercado entre ..." por la que diría "fue Faustino quien se dirigió a Melchor y le arrojó un vaso en la cara".

    El hecho de que se trata se corresponde con el alegado por la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal y de ahí el que se le califique como desfavorable; acusación que, al igual que la particular, nunca negó en sus escritos que, tras un altercado Faustino (la víctima) "arrojó un vaso" a Melchor , hermano de Alejo (el acusado), "que le impactó en la cara produciéndole heridas por las que comenzó a sangrar de manera abundante", todo lo cual, en definitiva, aparece referido en este hecho 1º, en el que en efecto se incluye como proposición la desfavorable, repetimos, alegada por la acusación, mal que bien susceptible de modificarse por la defensa so pena de contrariar el artículo 52.1ª) LOTJ , y en cualquier caso carente de relevancia a la luz misma de la literalidad del hecho en cuestión, por lo demás probado por unanimidad.

  2. No adición de un hecho relativo a que Faustino estaba afectado por la ingesta de alcohol y cocaína.

    Bastaría señalar para rechazar el alegato de la defensa que el Magistrado-Presidente decidió atinadamente la inadmisión de este nuevo hecho por la muy sencilla razón de que no había sido incluido por ella en sus conclusiones, ni en las provisionales ni en las definitivas. La propia defensa, en verdad, pudo haber subsanado una omisión únicamente atribuible a la misma al elevar sus conclusiones a definitivas, y lo cierto e incontrovertible es que pudiendo haberlo hecho no lo hizo.

  3. No adición de otro hecho nuevo, el que diría que Alejo "había consumido varios whiskies".

    Reiteramos lo que acabamos de decir: en ningún momento tal hecho fue introducido como objeto de discusión y alegación. Por lo mismo ni como hipótesis se suscitó en los escritos de la defensa la incidencia que pudiese tener esa ni tan siquiera acreditada circunstancia en las facultades del acusado.

  4. No adición en el hecho 5º (favorable) de la frase relativa a que Alejo trataba "evitar que fuera Faustino quien pudiese pincharle a él", frase verdaderamente reiterativa de la idea de legítima defensa con la que finaliza la redacción del hecho ("terminando Alejo por arrebatarle la navaja haciendo uso de la misma para defenderse").

  5. Inclusión, en el hecho 9º (favorable), de hechos susceptibles unos de tenerse por probados y otros no.

    Pero el caso es que este hecho se incorporó al veredicto sin que la defensa, sostenedora de las atenuantes de actuar bajo arrebato u obcecación y de arrepentimiento, protestase ex artículo 53.1 y 2 LOTJ por la inclusión de ambas atenuantes en un único hecho o solicitase diferenciarlas en más de un hecho. En último término, quede constancia de que en el veredicto se contesta separadamente y separadamente se razona la no concurrencia ni de pánico, arrebato y arrepentimiento en la conducta de Alejo , del que por lo mismo no es predicable que se le hubiese causado indefensión.

    1. Expuesto todo lo que antecede, la Sala no renuncia a insistir en lo que ya en ocasiones similares a la presente avanzó: la narración del objeto del veredicto ex artículo 52 LOTJ ha de corresponderse con lo aducido en los escritos de calificaciones definitivas, las que implican la fijación definitiva del objeto del proceso (así, por todas, nuestra sentencia, STSJG, 10/2004, de 23 de noviembre ), y elaborado por escrito del Magistrado-Presidente el objeto del veredicto conforme a las reglas del artículo 52.1 LOTJ , las inclusiones o exclusiones estimadas pertinentes por las partes no son vinculantes: éstas pueden solicitarlas y aquél decidirá "de plano" lo que corresponda (artículo 53.1 LOTJ ). Y en el caso que nos ocupa no es ni tan siquiera que el Magistrado- Presidente rechazara de plano las solicitadas por la defensa, sino que no las aceptó por innecesarias e irrelevantes jurídicamente (así, STSJG 7/2005, de 1 de diciembre ).

    Por lo demás, el objeto del veredicto sometido al Jurado se atiene escrupulosamente a las aludidas reglas del precitado artículo 52.1 LOTJ. Debiera ser suficiente con su lectura (folios 386 al 388 del rollo de la Audiencia) para percatarse de que la narración del mismo se corresponde con los...

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