STSJ Comunidad de Madrid 608/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2007:7141
Número de Recurso2462/2003
Número de Resolución608/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00608/2007

SENTENCIA Nº 608

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2462/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Luis Otero, en nombre y representación de Dª. Antonia, D. Luis, Dª. María Angeles, D. Juan Miguel, Don Íñigo y Dª. Rita, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2003 de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la CAM, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de abril de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 24 de octubre de 2003, de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la CAM, por la que se acuerda "incluir en el Inventario de Bienes Culturales de la CAM el conjunto escultórico denominado "El Dolmen de Dalí", compuesto por dolmen y escultura ubicado en la Plaza de Salvador Dalí en Madrid".

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Con fecha 24 de julio de 2003, la Dirección General de Patrimonio Histórico de la CAM acuerda textualmente:

"1º.- Incoar expediente para la inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, a favor de la obra cuya descripción es la siguiente:

MONUMENTO: "Conjunto escultórico, compuesto de un dolmen y una escultura erigidos en la Plaza de Salvador Dalí, situando el baricentro del dolmen en la intersección de la actual Avenida de Felipe II con la calle Antonia Mercé.

AUTOR: Salvador Dalí

EPOCA: S.XX.

  1. - Que la presente Resolución se notifique a los interesados a los efectos procedentes y al Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

  2. - Abrir un periodo de información pública por un plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley 10/1998, 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, a fin de que cuantas personas tengan interés, puedan examinar el expediente en las dependencias de la Dirección General de Patrimonio Histórico, Gran Vía, 6, de Madrid, y presentar las alegaciones que estimen oportuno".

En periodo de información pública se formularon alegaciones por diversos particulares acusándose recibo de las mismas y solicitándose del Excmo. Ayuntamiento de Madrid traslado de la documentación que obrase en el mismo respecto al mencionado expediente.

Con fecha 24 de octubre de 2003, la Dirección General de Patrimonio Histórico adoptó la resolución referida de "incluir en el Inventario de Bienes Culturales de la CAM el conjunto escultórico denominado "El Dolmen de Dalí", compuesto por dolmen y escultura, ubicado en la Plaza de Salvador Dalí en Madrid".

Notificada dicha resolución los actores interponen en fecha 26 de diciembre de 2003, el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Nulidad de la resolución impugnada a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, considerando a tal efecto que en el expediente se incluye una pobre documentación insuficiente para adoptar la pertinente resolución especialmente en lo referente al Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 1985, suscrito entre el artista y el Ayuntamiento de Madrid y expediente del mismo.

Omisión en la resolución impugnada de la inclusión del pavimento sobre el que descansa el conjunto escultórico que debe considerarse parte integrante del conjunto monumental (enlosado formado por círculos, curvas y rectas de forma radical, longitudinales y transversales), tratándose de un diseño constructivo del propio artista y siendo así que la preservación del enlosado ha sido avalada por competentes autoridades municipales y de la CAM, por lo que en definitiva la Administración ha infringido sus propios actos, citando al respecto las manifestaciones del Sr. Consejero de las Artes.

Necesidad de que la obra se incluya en el Inventario como bien inmueble y no como bien mueble, como se ha efectuado con independencia de que se declare Bien de Interés Cultural o de que se incluya en el Inventario de Bienes Culturales, y así procede en aplicación de lo dispuesto en el art. 334 CC y 14 y 15 de la Ley 16/85 de 25 de julio del Patrimonio Histórico Español.

Entiende por otra parte que la resolución impugnada debe delimitar el entorno de protección de la obra, lo que constituye un mandato legal como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Patrimonio Histórico de la CAM y de lo dispuesto en su art. 17, siendo obligatoria en el caso de los Bienes de Interés Cultural y también para los bienes inmuebles incluidos en el Inventario en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.2 a) del Decreto 51/03 de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la CAM.

Por último, entiende que el conjunto monumental denominado el "Dolmen de Dalí", objeto de la resolución impugnada debe ser declarado Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento por las características que reúne de forma singular y relevante, y así lo dispone el propio art. 9.1 de la LPH CAM por la relevancia internacional de su autor Salvador Dalí, y por tratarse de la única obra que el mismo donó en vida al pueblo de Madrid, lo que constituye un hecho excepcional.

Finalmente considera que el bien objeto de inclusión en el inventario debe ostentar la categoría de monumento y así fue descrito en la resolución de incoación del expediente, en tanto que en la resolución ahora impugnada se hace referencia a "Conjunto escultórico", siendo la denominación que contiene el propio Acuerdo del año 1985 la de "Conjunto monumental".

Solicita en consecuencia con anulación de la resolución impugnada que se declare Bien de Interés Cultural con la categoría de monumento al conjunto denominado "El Dolmen de Dalí", junto con el pavimento, considerándolo como bien inmueble y delimitando el entorno de protección, o bien con carácter subsidiario que se considere el conjunto como bien inmueble delimitándose el entorno de protección y ello juntamente con el pavimento.

TERCERO

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora entendiendo debidamente tramitado el expediente conforme al art. 16 de la Ley 10/98 de 9 de julio (LPHCM ), constando asimismo el informe técnico de 14 de julio de 2003, de la Dirección General de Patrimonio Histórico; no considera procedente la inclusión del pavimento como parte integrante del conjunto monumental, no constando en el Acuerdo de 12 de noviembre de 1985, y no habiendo sido diseñado ni creado por el artista; entiende asimismo que no procede la calificación de bien inmueble a tenor de los arts. 334 y 335 CC ni resultando precisa la delimitación del entorno que sólo es predicable de los bienes inmuebles, tanto si se trata de inmuebles declarados de Interés Cultural (art. 17 de la Ley 10/98 de 9 de julio ), como si se trata de bienes inmuebles Inventariados (art. 2.A y B del Decreto 51/2003 ); por último entiende que no existen razones que aconsejen la consideración del conjunto escultórico como bien merecedor de la declaración, como Bien de Interés Cultural a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1 en relación con el art. 1.3 y 8.1 de la Ley 10/98 de 9 de julio.

Solicita en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

La Administración codemandada se opone asimismo a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En lo referente a la 1ª de las alegaciones de la actora relativa al procedimiento legalmente establecido para la adopción de la resolución impugnada, ha de tenerse en cuenta que el...

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