STSJ Comunidad de Madrid 91/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO
ECLIES:TSJM:2004:17740
Número de Recurso1606/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1606/2003

SECCIÓN 6ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA-GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NUM. 91/2004

Sentencia Grupo de Apoyo núm /2004

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo n° 1606/2003 interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián, nacional de Ecuador, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra resolución presunta, de la Dirección General de la Policía, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 17 de Diciembre de 2.002, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, por la que se acuerda denegar la entrada en territorio español al recurrente y el retomo al lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Sexta, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de Noviembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Providencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, se declararon conclusas las presentes actuaciones quedando pendientes de señalamiento, señalándose por Providencia de fecha 7 de Julio de 2004, para votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2.004, teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 17 de Diciembre de 2.002 por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retomo al lugar de procedencia, Bogotá, de la recurrente, así como de la Resolución presunta del Ministerio del Interior, por Delegación, la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, que resuelve, por la figura del silencio administrativo, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen.

Alega el recurrente sustancialmente en su demanda que llegó al Puesto Fronterizo de Madrid Barajas con pasaporte ecuatoriano que exhibió al serle requerido, y que reunía todos lo requisitos para entrar en España, exigidos en el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero modificada por la Ley orgánica 8/2000 de 22 de diciembre y el art. 23.2) del Real Decreto 864/2002 de 20 de julio por el que se aprueba el reglamento de Ejecución de la Ley 8/2000. y que a pesar de ello se le deniega arbitrariamente la entrada. Se insta la nulidad del expediente por haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/92 por entender que el acto administrativo impugnado se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por quebrantamiento de las garantías formales del procedimiento, según lo establecido en el art. 20.2 de la citada Ley 4/2000, especialmente en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, sin que el recurrente haya tenido acceso al Informe Propuesta del Funcionario actuante, por lo que no se pudo desvirtuar las alegaciones contenidas en dicho informe, vulnerándose el derecho de contradicción y de audiencia.

SEGUNDO

Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo, subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"

Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;

  2. Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada,...

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