STSJ Comunidad de Madrid 4/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteMARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO
ECLIES:TSJM:2004:17721
Número de Recurso2035/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 2035/2002

SECCIÓN 6ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA-GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NÚM. 4/2004

Sentencia Grupo de Apoyo núm. /2004

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo n° 2035/2002 interpuesto por la representación procesal de DON Rubén ; nacional de Bolivia, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra resolución de fecha 16 de Agosto de 2.002, notificada el día 23 de Febrero de 2002 de la Dirección General de la Policía, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 8 de Mayo de 2.002, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Sexta, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de Mayo de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, así como el trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de fecha 9 de Julio de 2003, se acordó no haber lugar a abrir el periodo probatorio solicitado por la parte, dándose traslado para conclusiones, lo que consta realizado en plazo. Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 2.003, se declararon conclusas las presentes actuaciones quedando pendientes de señalamiento, señalándose por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Enero de 2.004, teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 8 de Mayo de 2.002 por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retomo al lugar de procedencia de la recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación, la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, de fecha 16 de Agosto de 2.002, notificada el día 23 de Septiembre de 2.002, que resuelve, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero de nacionalidad boliviana, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

En la demanda se fundamenta la pretensión de nulidad de la Resolución recurrida sustancialmente, en que el hoy actor llegaba a España con un pasaporte válido, y que reunía y presentó todos los documentos que justificaban los motivos del viaje y los medios de vida suficiente para el tiempo que pretendía estar en España, y sin embargo se le niega la entrada, sin que se explique ni especifique que documentos faltan y cuales no, ya que presentó los documentos que exigen los arts. 25 de la Ley de extranjería y 23.2 del Reglamento de extranjería, y sin que tuviese ninguna prohibición de entrada de las previstas en el art. 26 de la Ley de extranjería; vulnerándose lo dispuesto en el art. 20.2 de la Ley de extranjería especialmente en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, provocando indefensión, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido, por lo a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/92 la Resolución es nula al vulnerarse la garantía del procedimiento en cuanto al principio de contradicción y audiencia del interesado. Alegándose por último que la resolución es arbitraria no fundada en derecho y por tanto contraria al art. 24 de la Constitución española y sin fundamentación jurídica, siendo la resolución un mero formulario relleno, habiéndose obviado sus alegaciones y sancionando a una persona sin ser oída, entendiendo que el modelo utilizado no recoge ni estudia el caso concreto por lo que su argumentación es incongruente.

TERCERO

Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, hay que tener presente, y contestando a las alegaciones de la demanda, que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo, subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del...

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