STSJ Comunidad de Madrid 1852/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2006:17929
Número de Recurso364/2003
Número de Resolución1852/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 364/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01852/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso nº 364/03

SENTENCIA NÚM. 1852

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 364/02, interpuesto por el procurador Sr. Fernández Estrada, en nombre y representación de Carlos Manuel, D. Íñigo, D. Juan Miguel, D. Jon, D. Juan Ramón, D. Lucio Y D. Victor Manuel contra el acuerdo Quinto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar, adoptado el 29-10-2002, de aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación nº 7 "Fuente Elvira". Han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Galapagar, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y LANZAMAR, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previo los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 28-4-2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se declare la nulidad del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y, por evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de diciembre de dos mil seis.

Es Ponente la Magistrado Ilmo. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opone inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no extenderse al acuerdo de fecha 19-11-2002 que acordó mantener el proyecto de urbanización aprobado el 29-10- 02 en sus propios términos ya que los errores rectificados no modifican el contenido del mismo, por entender que aquel acuerdo sustituye al de 29-10-02, y al no impugnarse el acuerdo de 19-11-02, ha quedado firme el acuerdo de 29-10-02.

El acto recurrido es el punto quinto del acuerdo de 29-10-02 que se notificó a los interesados advirtiendo que agotaba la vía administrativa y por tanto era susceptible de recurso contencioso- administrativo, por lo que desde tal perspectiva no existe causa de inadmisibilidad. El acto posterior que se alega, viene a reproducir o confirmar el acuerdo recurrido, por lo que, de conformidad con los arts. 34.2 y 36.1 LJCA, podría haber sido objeto de acumulación o ampliación, pero ello es facultativo para el recurrente como se deduce del art. 36.1 de dicha Ley ("el demandante podrá solicitar") o del art. 35, pero sin que la no ampliación motive la inadmisibilidad del recurso pues el acuerdo de 29-10-02 es susceptible de impugnación, y no concurre la causa del art. 69.c) LJCA ni se está en el supuesto del art. 28, pues el acto confirmado ha sido objeto de recurso.

SEGUNDO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo Quinto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar, adoptado el 29-10-2002, de aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación nº 7 "Fuente Elvira".

Por la parte recurrente se alega que el acuerdo impugnado se ha adoptado con incumplimiento de los arts. 106 y 107 de la Ley 9/2001, ya que el promotor no ha presentado la documentación exigida, en particular, el anuncio de la iniciativa en el BOCM y el convenio urbanístico y el Ayuntamiento tampoco ha seguido el procedimiento exigido, así la información pública no se ha publicado en uno de los periódicos de mayor tirada, teniéndose el derecho de participación de los ciudadanos, y se ha hurtado al Pleno del Ayuntamiento la aprobación o no de la iniciativa lesionandose el derecho de participación de los concejales no miembros de la Comisión de Gobierno.

Por el Ayuntamiento demandado se opone que no es cierto que la normativa aplicable sean los arts. 106 y 107 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, ya que al ser innecesaria la aprobación de Estatutos y Bases, una interpretación lógica del nº 2 de la D.T. Cuarta, conduce a que la normativa aplicable a la ejecución sea la precedente.

Al respecto se ha de precisar que el planeamiento fijaba como sistema de ejecución de la Unidad el de Compensación, y que la iniciativa del proyecto de compensación se formuló el 20-5-02, y tal proyecto se aprobó, como el de urbanización, el 29-10-02, actos todos ellos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2001, y la D.T. 4ª.2ª de la Ley 9/2001, establece que, sus disposiciones sobre sistemas de ejecución se aplicarán desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos que tengan fijado sistema de compensación, y ya hubieren sido aprobados los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta, a los que será de aplicación el régimen anterior.

Ciertamente la circunstancia de tratarse de un ámbito de propietario único, determina que por aplicación del art. 157.3 del RGU, no resulta preciso la constitución de Junta de Compensación, lo que puesto en relación con la D.T.4ª.2 citada, pudiera hacer entender la aplicación del régimen anterior, pero pese alo controvertido de la cuestión, resulta más acorde con una interpretación lógica y acorde a la finalidad de la Ley (art. 3º.1 Cc) entender aplicable al caso las disposiciones de la Ley 9/2001, puesto que la excepción de referencia se sustenta en la efectiva realización de determinados actos básicos propios del sistema de compensación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, mientras que en este caso no hay aprobado acto alguno propio de tal sistema con anterioridad a la ley, de forma que en caso de propietario único, una interpretación como la mantenida por los demandados, podría dejar sine die los proyectos e compensación de propietario único sujetos a la normativa precedente a la Ley 9/2001, lo que contravendría la eficacia y finalidad de las Leyes y la propia seguridad jurídica por lo que en los supuestos en que no se precise constituir Junta de Compensación, la referencia a la D.T. 4º.2, ha de entenderse referida a tener ya aprobado con anterioridad a dicha Ley el proyecto de compensación a efectos de aplicar el régimen anterior, lo que aquí no concurría.

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