STSJ Comunidad de Madrid 105/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:4179
Número de Recurso5390/2006
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005390/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00105/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 105/07

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/07

En el recurso de suplicación nº 5390/06, interpuesto por RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A., representado por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez contra la sentencia nº 173/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Móstoles, en autos núm. 105/06, siendo recurrido Dª. Elisa, representado por la Letrada Dª. Alicia de la Cruz Alonso, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elisa contra RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1) - La parte actora Elisa ha venido trabajando para la empresa demandada RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A. con una categoría de gerocultora-auxiliar de clínica, una antigüedad de 26-4-02 y percibiendo un salario mensual bruto según nómina de 866,48 € brutos con prorrateo de pagas extras.

2) - Ambas partes habían celebrado un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 25-4-02 con una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo y una retribución mensual bruta según convenio. La relación laboral finalizó entre las partes el 29-10-05.

3) - La actora venía realizando desde agosto de 2003 el turno fijo de noche, con un horario de 22 a 8 h, con dos días alternos de descanso.

4) - Los trabajadores de la empresa prestaban sus servicios en tres turnos: mañana: de 8 a 15 h; tarde: de 15 a 22 h y noche: de 22 a 8 h. Al menos había un gerocultor en cada turno de mañana, tarde y noche.

5) - Todos los trabajadores de la empresa venían desempeñando una jornada semanal de 35 horas, siendo la jornada de mañana y tarde de siete días de trabajo y dos días de descanso. No consta probado que realizaran una jornada de 40 horas semanales todos los trabajadores que no sean de turno de noche.

6) - La actora venía percibiendo en nómina los siguientes conceptos salariales: salario base, plus de transporte y dietas. No ha percibido en ningún momento el plus de nocturnidad.

7) - La actora no ha percibido en concepto de liquidación la cantidad siguiente: parte proporcional de paga extra de diciembre de 2005: 618,90 €.

8) - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el convenio colectivo del sector de Residencias y Centros Día para personas mayores de la CCAA de Madrid (BOCAM 6-9-03), en cuyo art. 34,c) se regula el plus de nocturnidad en los términos siguientes: "a partir de la entrada en vigor del presente convenio las/os trabajadoras/es que se incorporen a realizar su jornada en turno fijo de noche percibirán un plus de nocturnidad en cuantía fija..."

Conforme a las tablas salariales del Convenio se fija el siguiente salario para la categoría de gerocultor:

- Año 2004: salario base: 702,88 €; plus transporte: 65 €; plus nocturnidad 67 €.

- Año 2005: salario base: 724,67 €; plus transporte: 67,02 €; plus nocturnidad: 69,08 €.

9) - La parte actora ha venido percibiendo en nómina las cantidades que se reflejan en el hecho tercero de su demanda y que se dan por reproducidas (con la salvedad del plus de nocturnidad del mes de verano de 2004 y 2005 que se renuncia en el acto del juicio); reclamando las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo referido y la liquidación pendiente durante el periodo del 1-1-04 al 29-10-05. En concreto reclama en su demanda en concepto de diferencia salarial derivada del Convenio la cuantía total de 840,6 € durante el año 2004 y 697,28 € durante el año 2005; es decir un total de 1.537,88 €; así como la liquidación pendiente de 618,90 €.

10) - Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 26-1-06."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisa debo CONDENAR Y CONDENO a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A. a abonar a la parte actora la cuantía de 2.156,78 € en concepto de diferencias salariales y liquidación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia, que estimó parcialmente la reclamación de cantidad formulada por la actora, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión de los hechos probados cuarto, quinto, octavo y décimo de dicha resolución judicial y además, con base en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, alegando la infracción de los artículos 59 ET, art. 36.2 ET y del art. 34 del Convenio Colectivo del sector.

SEGUNDO

En lo que respecta a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

  4. de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

  5. finalmente, el error ha de ser trascendente.

TERCERO

La parte recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, proponiendo como alternativa a su redacción, la siguiente : "La actora trabaja en el citado horario en días alternos, dos de trabajo y dos de libranza, con un total de 35 horas semanales en cómputo bisemanal, estando fijada en su contrato de trabajo la jornada semanal en 40 horas. La actora ha...

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