STSJ Comunidad de Madrid 100/2007, 15 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:4164 |
Número de Recurso | 5545/2006 |
Número de Resolución | 100/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005545/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00100/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 100
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5545/06-5ª, interpuesto por HOST SPANISH OPERATING TRS S.L. representada por el Letrado D. Carlos Massa Aguilar, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 420/06, siendo recurridos D. Luis Miguel, D. Alberto, D. Emilio, D. Joaquín, y D. Santiago, representados por el Letrado D. Ángel Moisés Sánchez Grande. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Miguel, D. Alberto, D. Emilio, D. Joaquín, D. Santiago y D. Benjamín, a este último se le tuvo por desistido, contra Ciga Internacional Hotels Corporation S.A., de la que desisten en el acto del juicio y contra Host Spanish Operatin TRS S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada el Hotel Place de Madrid con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras, según se especifica para cada uno.
El Sr. Emilio con DNI. NUM000 presta servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 15-5-88, categoría profesional de vigilante y salario mensual de 2037,80 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Don. Luis Miguel con DNI NUM001, presta servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 23-4-1990, categoría profesional de Vigilante y salario mensual de 2.019,05 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Don. Alberto, con DNI NUM002, presta servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 1-3-2000, categoría profesional de vigilante y salario mensual de 2.156,62 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Don. Joaquín DNI NUM003, presta servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 4-12-80, categorÍa profesional de Controlador aparcacoches, y salario mensual de 2.321,68 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Don. Santiago con DNI NUM004 presta servicios para al empresa demandada, con la antigüedad de 7-10-74, categoría profesional de Controlador aparca-coches y salario mensual de 2.500,33 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Los actores prestan servicios de forma habitual en turnos rotativos de mañana de 7 a 15 horas, tarde de 15,00 a 23,00 horas y noche de 23 a 7 horas.
La actividad económica de la empresa demandada se rige por el Convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 15-8-05 ; el art. 23.3 de dicho convenio regula la estructura salarial y en el punto 3 como complemento de puesto de trabajo el plus de nocturnidad que dispone:
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Las horas nocturnas durante el período comprendido entre las 24 horas y las ocho horas tendrán una retribución específica incrementada con el 25% sobre el salario base reflejado en las tablas de este convenio, aplicando la siguiente formula para su cálculo:
Incremento valor hora nocturna = salario base por 25% 4 por 40
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En caso de que un trabajador preste sus servicios cinco o más horas en el período comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, se considerará toda la jornada nocturna a efectos de percibir el complemento de nocturnidad.
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Se respetarán las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la empresa en materia de abono de la nocturnidad.
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Se hace constar que en las tablas salariales del presente convenio no se ha previsto ningún salario específico por trabajo de noche en ninguna categoría profesional.
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En los casos del mes de vacaciones, descanso anual, incapacidad temporal y días de libranza, las empresas abonarán en concepto de nocturnidad a cada trabajador la media de lo percibido por tal extremo en los tres últimos meses trabajados, excepto en los casos en que la prestación de servicios en horas nocturnas sea esporádica, entendiendo por esporádica la que se dé en condiciones no habituales o irregulares.
La empresa demanda sólo abona las horas nocturnas efectivamente trabajadas en cada uno de los meses; las horas nocturnas correspondientes a vacaciones del año se les abona en el mes de noviembre, en dicho abono no se computan la media de los días libres.
El Tribunal Supremo Sala Cuarta en fecha 16-12-05 dictó sentencia en interpretación del apartado e) del art. 23.3 del convenio colectivo de aplicación, en el sentido de que el convenio colectivo impone su pago en días de descanso, con la misma formula para hallar el valor de la hora diurna que si se tratase de días laborales, pero aplicando el promedio de los tres meses anteriores.
Los demandantes reclaman a la empresa demandada en concepto de nocturnidad, las horas nocturnas correspondientes a los días libres, devengados por las horas nocturnas realizadas según se detalla en el anexo I de la demanda al cual nos remitimos en cuanto a su desglose y que consta obrante en los folios 8, 9, 10, 11, 12; correspondientes al período de marzo de 2005 a enero de 2006; cantidades que...
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