STSJ Comunidad de Madrid 297/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:3887
Número de Recurso1012/2007
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001012/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00297/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1012/07

Sentencia número: 297/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, veintitrés de abril de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1012/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA JOSE GARCIA RENTERO, en nombre y representación de DÑA. Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, habiendo sido impugnado por PROXILIMP, S.L. representado por el/la Letrado D./Dª VIRGINIA SANDIN LOPEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 766/06, del Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Lidia, contra PROXILIMP, S.L., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2006, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Dª Lidia ha venido prestando sus servicios para PROXILIMP, SL desde el 1 de mayo de 2.002 con una categoría profesional de limpiadora y con un salario de 803,12 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

  2. - La actora, el día 11 de julio de 2006, solicita a la empresa permiso por enfermedad grave de familiar que le es concedido ese mismo día. El día 15 la demandante llama por teléfono a la empresa y habla con un empleado al que le dice que tiene intención de tomarse 5 días de permiso por asuntos propios.

  3. - El día 19 de julio de 2006 la empresa se pone en contacto con ella vía telefónica manifestando la Sra. Lidia que se había tomado 5 días por asuntos propios.

  4. - El 24 de julio de 2006 la actora iniciaba sus vacaciones anuales.

  5. - El 25 de julio de 2006 la empresa remite a la actora burofax en el que, con efectos de 23 de julio, se le comunica su despido por causas disciplinarias: faltas de asistencia injustificadas en su puesto de trabajo desde el 16 al 23 de julio de 2006. El burofax es entregado a la actora el 8 de agosto de 2006.

  6. - El 22 de julio de 2006 la actora remite a la empresa un fax con dos informes médicos. En el primero, de fecha 12 de julio de 2006 en el que se indicaba que la hermana de la actora había sido intervenido con esa fecha en el servicio de neurocirugía del Hospital Regional Carlos Haya de Málaga. En el segundo se indicaba que se le había realizado posteriormente, el día 21 de julio una traqueostomía percutanea.

  7. - El 29 de agosto de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 18 de agosto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lidia contra PROXILIMP SL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de marzo de 2007, señalándose el día 18 de abril de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración de improcedencia del despido disciplinario acordado por la empresa con efectos del 23-7-2006, interpone recurso de suplicación la trabajadora, en cuyo primer motivo, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, postula revisar el ordinal sexto de la resultancia fáctica, proponiendo la siguiente redacción:

"El 22 de julio de 2006 la actora remite a la empresa un fax con tres justificantes médicos. En el primero, de fecha 12 de julio en el que se indicaba la hermana de la actora había sido intervenida con esa fecha en el servicio de neurocirugía del Hospital Regional Carlos Haya de Málaga. En el segundo, de fecha 17 de julio de 2006, en el que se especifica que el día 13 la hermana de la actora había ingresado en la Unidad de Cuidados Críticos y Urgencias, siendo intervenida por segunda vez por el servicio de neurocirugía el día 15 de julio de 2006. El tercero de los informes, de fecha 21 de julio, indica que la hermana de la actora había ingresado en el Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del Hospital Carlos Haya de Málaga, el 13 de julio de 2006, y el 21 de julio (después de la segunda operación realizada el 15 de julio) se le realizó una traqueostomía percutánea, continuando ingresada en la UCI en esa fecha".

Sustenta la revisión en los documentos 5, 6,7 y 7 bis, consistentes en los justificantes médicos entregados a la Sra. Lidia.

El documento número 6 hace referencia a la segunda operación que, con carácter urgente, debieron realizar a la hermana de la actora el 15 de julio, diferente a la intervención del día 12 de julio y de la traqueostomía practicada el 21 de julio, documento debidamente recepcionado por la empresa, tal como consta acreditado en el documento 7 bis, (folio 22) y que contiene un extremo relevante para la resolución de la litis, pues según consta en la fundamentación de derecho, en lugar inadecuado pero con indudable valor fáctico, el mismo 15 de julio de 2006 la demandante llamó a la empresa hablando con el hijo del empresario manifestando quería disponer de cinco días por asuntos propios. Son tres así las intervenciones a que fue sometida la hermana de la actora, y nos dos, como se evidencia de manera patente y directa, fuera de meras suposiciones o conjeturas, de la documental invocada, por lo que el motivo ha de tener favorable acogida.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, propugna la revisión del fundamento de derecho primero, reproche abocado al fracaso, puesto que la revisión lo es contra los hechos, no frente a las valoraciones o consideraciones de la sentencia.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado, en el motivo tercero y cuarto, denuncia infracción del art. 25 apartados k) y d) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 16-7-2005, aduciendo, en síntesis, no se dan los presupuestos jurídicos necesarios que justifiquen el despido disciplinario.

Cuando el trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al empresario, que se coloca en la posición de «fit actor», acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo.

Según el artículo 54 del ET, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del...

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