STSJ Andalucía 1637/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3290
Número de Recurso1032/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1637/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1032/06

Sentencia nº : 1637/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 1 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Federico Y SEIS MÁS y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Federico Y SEIS MÁS, sobre CANTIDAD, siendo demandado COOPERATIVA EL GAUCHO y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12-12-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

En virtud de sentencia de despido de fecha 11 de Junio de 2001 dictada por este Juzgado en autos 95/01 y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 21-01-2.002, y declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 11/02/03, se reconoció la relación laboral entre los actores, miembros de la Cooperativa EL GAUCHO y la Ciudad Autónoma de Melilla.

Se establecían las siguientes fechas de antigüedad: D. Federico, D. Agustín, D. Simón, D. Franco, D. Juan Enrique, D. Roberto y D. Ernesto desde el 01-03-99.

Todos ellos con la categoría profesional de VIGILANTES, siendo el salario que correspondía a su categoría profesional, con arreglo al trabajo realizado, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 9.519 pesetas diarias (57,21 €), con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Los actores reclaman diferencias salariales entre lo cobrado y lo que se debió cobrar en las cantidades especificadas en el escrito de demanda y en aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma.

Tercero

La Ciudad Autónoma de Melilla en el año 2.000 pagó a la Cooperativa de Trabajo Asociado EL GAUCHO 91.073,37 € (documento aportado por la Ciudad Autónoma en prueba documental).

Cuarto

La Sociedad Cooperativa EL GAUCHO, a la que pertenecen los actores, se constituyó válidamente ante Notario el día 27-01-00, mediante escritura pública (documento aportado por la Ciudad Autónoma en prueba documental).

Quinto

En las nóminas de cada uno de los trabajadores, aportadas como prueba documental consta que la empresa es SDAD. COOP. EL GAUCHO.

Sexto

Se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa por cada uno de los actores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (por error, en el recurso, se dice 191 c) de la misma Ley), Ciudad Autónoma de Melilla reitera las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva opuestas a la demanda en el acto del juicio y que fueron rechazadas en la sentencia, entendiendo que la sentencia infringe el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que los demandantes son socios de la Cooperativa codemandada, única que mantuvo relaciones jurídicas con la Ciudad Autónoma, que ninguna relación real o presunta tuvo con los trabajadores demandantes, y las diferencias en las relaciones establecidas entre la Cooperativa y la Ciudad Autónoma deben ventilarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, resaltando que en este procedimiento ha comparecido como testigo el gestor de la Cooperativa quien declaró que los demandantes no percibieron la totalidad del dinero pagado por la Ciudad Autónoma a la Cooperativa, ya que una parte se destinó a gastos, sin que se hayan documentado dichos gastos, lo que constituye una novedad respecto del procedimiento por despido. Asimismo, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, de los artículos 1218 y 1248 del Código Civil y de los artículos 317, 319, 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia del nulo valor dado por la Magistrada a las pruebas documentales públicas y privadas que figuran en las actuaciones, entrando en el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad.

Los demandantes impugnan este primer motivo del recurso de suplicación de la Ciudad Autónoma alegando que sobre las excepciones opuestas a la demanda concurre la excepción de cosa juzgada derivada del pronunciamiento contenido en la sentencia firme de despido, remitiéndose a la misma, que fue confirmada por la de esta Sala dictada en el Rollo de Suplicación 1789/01, sin perjuicio de constatar que la sentencia recurrida ha condenado de manera irregular a la Cooperativa codemandada, cuando ya había declarado esta Sala que los demandantes tenían relación laboral exclusivamente con la Ciudad Autónoma demandada; asimismo argumentan que la denuncia de infracción de las reglas de valoración de la prueba por parte de la Magistrada que dictó la sentencia se refieren tan sólo a la no estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, no al fondo de lo resuelto en la sentencia, por lo que reitera que se trata de una cuestión sobre la que despliega sus efectos positivos lo juzgado en la sentencia de despido.

La sentencia de 25 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en el Procedimiento 238/01, seguido por despido formulado por los demandantes contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la Cooperativa de Trabajo Asociado EL GAUCHO, confirmada por la sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Suplicación 1783/01, sentencia esta última que fue declarada firme mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2003, declaró la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción ejercitada frente a Ciudad Autónoma de Melilla, y la existencia de falta de legitimación pasiva de dicha Ciudad Autónoma frente a la demanda formulada en su contra. Esos pronunciamientos despliegan los efectos positivos de la cosa juzgada respecto de las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social y falta de legitimación pasiva opuestas por la Ciudad Autónoma de Melilla frente a la reclamación de cantidad correspondiente a unos períodos inmediatamente anteriores al despido de los demandantes, que es el objeto del presente procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que la denuncia de infracción de preceptos legales como consecuencia de la desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social y falta de legitimación pasiva de la Ciudad Autónoma de Melilla, debe ser desestimada de plano, sin perjuicio de modificar de oficio el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la Sociedad Cooperativa codemandada, por aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia de despido antes citada. Cuestión que debe ser apreciada de oficio.

Y la denuncia de infracción de los preceptos que rigen la valoración de la prueba documental nunca puede ser formulada a amparo del apartado a), sino del apartado c) del artículo 191, ya que esa supuesta infracción llevaría consigo, en su caso, la revocación de la sentencia recurrida y nunca su declaración de nulidad, lo que debe llevar a la desestimación del motivo de suplicación formulado a amparo del apartado a) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En todo caso, y como parece que esas supuestas infracciones se denuncian en relación con la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, no cabe sino reiterar en el párrafo precedente...

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