STSJ Comunidad de Madrid 555/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2006:15964
Número de Recurso1289/2002
Número de Resolución555/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00555/2006

Recurso 1.289/2002

SENTENCIA NUMERO 555

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.289/2002, interpuesto por la entidad Airtel Móvil, S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, contra la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Instalación de Elementos y Equipos de Radiocomunicación del Ayuntamiento de Coslada publicada en el BOCM con fecha 8 de agosto de 2002.Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Coslada, estando representado por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de septiembre de dos mil cuatro, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, no evacuando dicho trámite.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día siete de marzo de dos mil seis a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Vodafone España, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Instalación de Elementos y Equipos de Radiocomunicación del Ayuntamiento de Coslada publicada en el BOCM con fecha 8 de agosto de 2002.

Ejerce la pretensión anulatoria en relación a los arts. 2, 4, 6.1 y 5, 7, 9, 10, 14, 15.1,b),c),g) y h) y la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ordenanza en base a las siguientes alegaciones: a) que la Ordenanza impugnada no se limita a regular las exigencias urbanísticas para la ubicación de los elementos y equipos de telecomunicación, sino que se extiende a regular las condiciones de funcionamiento de los mismos invadiendo la competencia exclusiva del Estado; b) así, en relación a los arts. 2 y 6 por establecer la obligación de compartir emplazamiento; c) los arts. 3 y 4 por los condicionamientos establecidos en relación a los espacios sensibles; d) el art. 9 por quebrantar el principio de neutralidad tecnológica recogido en la legislación básica de telecomunicaciones; e) el art. 14 en cuanto supedita el otorgamiento de las licencias urbanísticas a la aprobación previa de un plan de implantación; f) el art. 15.1, b) y el art. 16.2 en cuanto exige la presentación por parte del administrado solicitante de "copia de autorización estatal para su instalación y funcionamiento" por cuanto el ayuntamiento debería solicitarlo al órgano estatal competente en base a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local; g) el art. 15.1,c) por cuanto el documento exigido forma parte del ámbito del derecho privado; h) el art. 15.1,h) por cuanto una ordenanza municipal no es el instrumento adecuado para exigir la tenencia de un seguro de responsabilidad civil; i) la Disposición Transitoria Segunda por ser una cuestión ya regulada por el RD 1066/01.

Por la representación del Ayuntamiento de Arganda no se procedió a evacuar el trámite procesal de contestación a la demanda, interesando en el escrito de conclusiones la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario pronunciarnos sobre la cuestión de inadmisibilidad planteada por la administración demandada.

A tal efecto es necesario recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Por tanto, no habiendo evacuado en plazo, la administración demandada, el escrito de contestación a la demanda, trámite y momento procesal oportuno para alegar dicha cuestión de inadmisibilidad, ya que a través de dicho escrito se procede a definir y determinar los términos en los que debía moverse el análisis de la pretensión objeto del proceso, no procede, ni plantear cuestión de inadmisibilidad alguna en el escrito de conclusiones, ni mucho menos entrar a examinar la misma. No obstante, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el escrito de interposición del recurso sin advertir, ni interesar subsanación de defecto alguno, por lo que mal se puede proceder a estimar una cuestión de inadmisibilidad basada en un defecto formal susceptible de subsanación de que no se advirtió a la parte actora en ningún momento.

TERCERO

El motivo de impugnación de diversos artículos de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Instalación de Elementos y Equipos de Radiocomunicación tiene se fundamento en que la corporación local se ha excedido en el ejercicio de sus competencias, bien en materia de urbanismo, bien en materia de medioambiente, para regular los condicionantes técnicos de funcionamiento de los equipos de telecomunicación.

Sobre la determinación y alcance de las competencias de las corporaciones locales a la hora de regular la instalación de infraestructuras de telefonías móviles se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas sentencias en las que se procede a determinar cuál es el límite que tienen las corporaciones locales a los efectos determinar los condicionantes técnicos de los equipos de telecomunicación. Al respecto, procedemos a citar la doctrina contenida en la sentencia de dicho tribunal de fecha 24 de mayo de 2005 (RJ 2005/4413 ):

"No obstante, dado el planteamiento del recurrente y en cuanto sirve de base para delimitar el alcance de las facultades municipales y, en consecuencia, examinar si se han respetado los límites en la Ordenanza en relación con los preceptos impugnados, conviene reiterar dicha doctrina, que se recoge de manera ordenada en la sentencia de 15 de diciembre de 2003 (RJ 2004\326 ) (relativa a una Ordenanza de semejantes características del Ayuntamiento de Las Palmas de 26-9- 97), según la cual:

Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 (RJ 2000\331 ), el artículo 149.1.21 CE (RCL 1978\2836 ) delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 (RJ 2001\8744 ), que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 [RCL 1989\412 ]).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad...

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