STSJ Comunidad de Madrid 2071/2006, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2071/2006
Fecha21 Noviembre 2006

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02071/2006

S E N T E N C I A N° 2071

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2124/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y en representación de D. Ángel Jesús, contra la resolución administrativa dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de mayo de 2002, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presenta en tiempo y forma escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda y solicita que se confirme el acto impugnado.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez practicadas quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2006.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad a derecho de la resolución administrativa dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de mayo de 2002, resolución que agota la vía administrativa. Dicha resolución deniega a la parte actora D. Ángel Jesús - natural de Uruguay- el permiso de trabajo solicitado al concurrir la causa prevista en el articulo 74.1.a) del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, al considerarse que existe suficiencia de trabajadores en todo el territorio nacional capacitados para atender la concreta oferta de empleo de la empresa "Cargo Club Forwarders, S.L.".

SEGUNDO

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Expresa que debe aplicarse el vigente Tratado de Reconocimiento de Paz y Amistad celebrado entre la Republica Oriental del Uruguay y España de fecha 19 de julio de 1870, y en concreto el articulo 8 del referido Tratado que permite a los ciudadanos de Uruguay que puedan ejercer libremente su profesión en territorio español y en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles sin que, por tanto, deba tenerse en cuenta la situación nacional de empleo como así se ha recogido en la resolución administrativa impugnada.

Asimismo manifiesta que se le ha denegado el permiso de trabajo interesado utilizando para ello una resolución absolutamente genérica y por tanto carente de motivación individualizada al caso que nos ocupa. Además, el informe aportado por los Servicios Públicos de Empleo no acredita en ningún momento la verdadera situación de empleo del puesto solicitado dado que no existe referencia alguna a las características o perfil del puesto de trabajo solicitado como es: comercial con conocimientos de ingles, curso de mercancías peligrosas y titulo de IATA.

TERCERO

Así expuesta la cuestión, este Tribunal acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado en virtud de los fundamentos de derecho que posteriormente se exponen.

Para una adecuada resolución del presente recurso es preciso recordar los siguientes datos: primero la nacionalidad uruguaya del solicitante, y ello por la existencia de un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 19 de julio de 1.870, y un segundo Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España de 1992, publicado en el BOE el día 2 de junio de 1994; y segundo, que el solicitante con su instancia acompañó toda la documentación que le fue exigida y entre ella una oferta de trabajo, que correspondientemente gestionada por la Oficina de Empleo de la Comunidad de Madrid dio como resultado que en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma no existen demandantes de empleo disponibles para cubrir dicha oferta de referencia y con el perfil solicitado.

Así expuesta la cuestión, la primera alegación que debemos analizar es si respecto de los nacionales de Uruguay cabe fundamentar la denegación del permiso de trabajo en la situación nacional o regional de empleo, al amparo de los Convenios Internacionales suscritos entre España y Uruguay en 1870 y 1992.

La Sección Primera de esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión (sentencia núm. 30/05, de 19 de enero de 2005, dictada en el recurso de apelación núm. 504/04 ) en argumentación que esta Sección comparte y que, por ello, reproducimos a continuación:

"Frente a la sentencia dictada en la instancia opone en primer lugar la Abogacía del Estado que la STS de 10-10-2002 se refiere a la aplicación del articulo 8 del Tratado de 19-6-1870, de Amistad entre España y Uruguay y solo dio respuesta a la...

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