STSJ Comunidad de Madrid 1699/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2006:14720
Número de Recurso166/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1699/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 166/06

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1699

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm.

166/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, en representación de BOAT SPAIN OPERATIONS SL, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Marina Mercante de 31 de enero de 2002, y resolución expresa de 13 de septiembre de 2004, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso

TERCERO

El recurso fue interpuesto y tramitado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN (Recurso 1033/2003, Sección octava) remitiéndose a esta Sala, por declararse incompetente aquélla para su conocimiento. Una vez remitido, y finalizada la tramitación, se señaló para deliberación y fallo, para la audiencia del día 28 de noviembre del 2006, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, en representación de BOAT SPAIN OPERATIONS S.L. contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Marina Mercante de 31 de enero de 2002, que impone al recurrente sanción de 6000 euros, por infracción del art. 115. 3g) de la ley 27/92. Posteriormente con fecha 13 de septiembre de 2004, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento dicta resolución expresa desestimando el recurso de alzada.

Con fecha 8 de junio de 2000 y sobre las 20.30 horras, se formula denuncia por los agentes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, contra la embarcación "Samba 52" de bandera extranjera, por estar navegando en régimen de alquiler sin contar con la debida autorización para ello, y por tanto, sin estar despachada para la navegación.

La embarcación estaba explotada en España por BOAT SPAIN OPERATIONS SL

Con fecha 3 de mayo de 2001 se acuerda iniciar expediente sancionador. Los hechos se califican como infracción grave del art. 115.3 g) de la ley 27/92, vulnerándose la OM de 18 de enero de 2000, Reglamento sobre Despacho de Buques, y OM de 4 de diciembre de 1985... Se propone sanción de un millón de pesetas, en aplicación del art. 43.2 b) de la Orden de 18 de enero de 2000, en relación con el art. 120 2 c) de la ley 27/92. En el punto 7 del Acuerdo se amplía el plazo para resolver a 12 meses, por las circunstancias del caso, y las peculiaridades del sector, reconocidas ex lege en el art. 122.2 de la ley 27/92

Después de las alegaciones oportunas, se dicta Resolución en fecha 31 de enero de 2002, que examina las mismas, y dispone que la recurrente es autora de la infracción descrita imponiendo la sanción de 6000 euros. Se declara acreditado que navegaba sin la preceptiva autorización de la Capitanía Marítima

La resolución de 13 de septiembre de 2004 desestima el recurso de alzada interpuesto en su momento.

La demanda alega, en primer lugar, violación del derecho comunitario. Alega que la infracción que se le imputa es navegar el 8 de junio de 2000 sin la autorización de la Capitanía Marítima a través del preceptivo trámite de Despacho.

Se refiere a las dificultades que tuvo que soportar para conseguir el despacho, que finalmente fue autorizada con fecha 23 de junio de 2000. Entiende que el problema radicaba en que era una embarcación de recreo de bandera francesa en régimen de alquiler sin tripulación, y en Francia se exige solo acta de abanderamiento, y certificado de armamento del propietario o responsable. La Autoridad Española obliga a efectuar nueva Inspección por un organismo autorizado en el país de presencia. Expone que hasta el 20 de junio de 2000 no consiguió la documentación necesaria, por las dificultades surgidas. Entiende que la normativa española es contraria al Reglamento 3577/92 de 7 de diciembre. No se trata de una ausencia de despacho técnicamente hablando e insiste en que las autoridades francesas habían concedió autorización a su representada para alquilar la embarcación sin tripulación

En segundo lugar, opone la caducidad del expediente, puesto que fue incoado el 3 de mayo de 2001, y la resolución está fechada el 31 de enero de 2002, más de 6 meses por tanto, lo que vulnera el art. 20 del RD 1398/93. Se había acordado ampliación en el apartado 7 del Acuerdo de incoación, pero entiende que no se motivan las circunstancias para esa ampliación. Alude al art. 42.6 de la ley 30/92

En tercer lugar, alega falta de motivación de la sanción

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda alegando que el plazo fue ampliado en base al art. 42.6 de la Ley 30/92 y el Acuerdo es irreprochable en ese punto. Alega que desde la incoación hasta la resolución han transcurrido poco más de 8 meses.

TERCERO

El tema objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones...

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