STSJ Comunidad de Madrid 128/2007, 23 de Enero de 2007
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2007:7 |
Número de Recurso | 41/2005 |
Número de Resolución | 128/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00128/2007
Recurso 41/2005
SENTENCIA NÚMERO 128
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dª. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412005, interpuesto por "La Chemise Lacoste, S.A.", representado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18/10/2004 sobre Marca Española nº 2558582 "Codriloco". Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y Dª. Ana, estando representada por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 28 de julio de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que por resolución de fecha 15 de noviembre 2005 no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente "La Chemise Lacoste, S.A.", representado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 18-10-2004 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 26-4-2004 que concedió la marca nº 2.558.582 "Codriloco" gráfica para la clase 18 del Nomenclátor Internacional.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de la marca nº 437.001 con gráfico de un cocodrilo para distinguir cuero e imitaciones, baúles, pieles, paraguas, parasoles, bastones, arneses, monturas, etc., intenta beneficiarse del renombre y notoriedad de la marca LACOSTE que es internacionalmente conocida por la figura de un cocodrilo.
El articulo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios...
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