STSJ Comunidad de Madrid 97/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:2031
Número de Recurso5314/2006
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005314/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00097/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 97

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5314/06-5ª, interpuesto por D. Carlos Antonio representado por el Letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 1046/05, siendo recurrida PREVENTUR MZ S.L., representada por el Letrado D. Antonio Julián Caballero Palomo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Antonio, contra Preventur MZ S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2006,en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La mercantil PREVENTUR MZ S.L. (antes denominada MARTOS Y ZAPICO ASOCIADOS PREVENCIÓN Y SALUD S.L.) se constituyó en octubre de 2000, siendo el actor socio fundador de la misma junto con D. Manuel y D. Juan Luis. Fue designado Administrador Único de la Compañía D. Juan Luis. El actor tenía una tercera parte del capital social.

En fecha 2-12-03 se cambia el órgano de administración, pasando a ser un Consejo de Administración, designándose Presidente a D. Inocencio, Secretario a D. Juan Luis, y vocales al actor, a D. Manuel, y a D. Juan Enrique. La sociedad pasa a denominarse PREVENTUR MZ S.L., en esa misma fecha.

SEGUNDO

El actor suscribió contrato de trabajo con la empresa MARTOS Y ZAPICO ASOCIADOS PREVENCIÓN Y SALUD S.L. el 7-11-01, para prestar servicios como Titulado Superior en jornada de 5 horas a la semana, con una retribución según Convenio. La jornada del actor fue aumentada a 40 horas semanales con efectos de 1-02-04.

En noviembre de 2004, el actor percibía mensualmente a través de nómina, una retribución de 2806,66 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

TERCERO

Reclama el actor los salarios dejados de percibir desde enero de 2005 hasta el 15 de mayo de 2005, en cuantía de 14.202,68 euros, según desglose que figura en el hecho tercero de su demanda.

CUARTO

El actor, además de sus funciones como administrador, realizaba reconocimientos médicos a trabajadores de empresas, sin que conste sometimiento a horario, disciplina o régimen disciplinario de la demandada.

QUINTO

En enero de 2005, el Consejo de Administración acordó rebajar las nóminas del actor y de los restantes miembros, en espera de solvencia económica, y acordaron posponer los pagos para cuando hubiera dinero.

SEXTO

Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de noviembre de 2005.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que CON ESTIMACION DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN debo DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a PREVENTUR MZ S.L. y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, advirtiendo al demandante que la Jurisdicción competente es la Civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Antonio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y en su consecuencia desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa PREVENTUR MZ SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandante que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por el demandante en trámite de recurso, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ". Por lo anteriormente expuesto debe admitirse el documento presentado por la parte demandante consistente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1296/2015, 7 de Julio de 2015
    • España
    • 7 Julio 2015
    ...junta de accionistas que determine la coexistencia de una relación laboral común y mercantil ( Sentencia del TSJ de Madrid de 7-12-2005, 15-3-2007 ), hace difícil la realidad compaginable y subsumible de una verdadera relación societaria con otra que se quiere presentar ahora como laboral, ......
  • SJS nº 1 319/2021, 13 de Julio de 2021, de Palma
    • España
    • 13 Julio 2021
    ...), al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2007, por su parte, sintetizaba de este modo los criterios jurisprudenciales "sobre la concurrencia de relaciones l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR