STSJ Castilla y León 263/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:2722
Número de Recurso773/2008
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución263/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 773/2008, interpuesto por la Entidad Mercantil Majadillas Verdes S.L., representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Gonzalo Clemente Pita contra los acuerdos de fecha 24 de julio de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de Soria por los que se fija el justiprecio de las parcelas 411, 412 y 10.402, titularidad de la recurrente sitas en el Polígono 59 del Término Municipal de Arcos de Jalón, expropiadas como consecuencia del Proyecto de "Línea Eléctrica Aérea de 400 KV doble circuito, denominada Trillo-Calatayud Este con entrada y salida de las subestaciones de Medinaceli y Terrer"; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada la entidad Red Eléctrica de España S.A.U. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Javier Gómez Izaguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 12 de diciembre de 2008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo:

a).- Se declare la disconformidad a derecho del acuerdo impugnado de fecha 24 de julio de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de Soria por el que se fija el justiprecio de las parcelas 411, 412 y 10.402.

b).- Se declare el derecho de la recurrente a percibir como justiprecio por la expropiación de las parcelas de su propiedad afectadas por el expediente expropiatorio de la Línea Eléctrica Aérea de 400 KV doble circuito denominada Trillo Calatayud Este con entrada y salida de las subestaciones de Medinaceli y Terrer, la suma global y en conjunto de 2.884.790,74€ coincidente con la recogida en la hoja de aprecio en su día presentada y subsidiariamente para el hipotético supuesto de asignarse importe individualizado a las parcelas integradas en cada uno de los polígonos afectados por la expropiación la cuarta parte de la expresada cantidad es decir la suma de 721.197,69€, en todo caso más los intereses que legalmente correspondan.

c).- Se condene a la Administración recurrida al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

También se confirió traslado de la demanda a la parte codemandada, quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla , Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos de fecha 24 de julio de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de Soria por los que se fija el justiprecio de las parcelas 411, 412 y 10.402, titularidad de la recurrente sitas en el Polígono 59 del Término Municipal de Arcos de Jalón, expropiadas como consecuencia del Proyecto de "Línea Eléctrica Aérea de 400 KV doble circuito, denominada Trillo-Calatayud Este con entrada y salida de las subestaciones de Medinaceli y Terrer".

Así por la finca núm. 411 se fija un justiprecio por el importe total de 636,98 €; por la finca 412 se fija un justiprecio en el importe total de 774,58 € y por la finca 10.402 se fija un justiprecio por el importe de 36,06 €; y se fija en los dos primeros casos mencionados importes por ser también ese el ofertado por la entidad Red Eléctrica de España (beneficiaria de la expropiación) y ser dicho importe superior al que resulta de las valoraciones efectuadas por la Comisión Territorial de Valoración con base en el informe de la ponente, la ingeniera agrónoma Dª Magdalena , del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Soria. En mencionados acuerdos por dicha Comisión y en el informe técnico de mencionada ponente se tenía en cuenta que estamos ante un suelo rústico destinado a labor de secano y por tal motivo parte respecto de las tres fincas de un valor para dicho suelo de 0,18 €/m2, por considerar este importe como el valor de los precios medios de labor de secano en el término municipal de Arcos de Jalón a fecha de 9.11.2001, según resulta del anexo 4 acompañado a dicho informe; por otro lado dicho informe y la Comisión valoraban la servidumbre en el 50 % del valor del suelo por considerar que la servidumbre de paso y vuelo aéreo motivada por el tendido eléctrico no limita el aprovechamiento rústico del citado predio ni de la zona afectada de servidumbre. No obstante lo anterior en los dos concretos casos en que se acepta el justiprecio ofertado en su hoja de aprecio por la entidad beneficiaria, esta valora el m2 de suelo a razón de 0,32 €/m2, tras utilizar el método de comparación, mientras que por el contrario la servidumbre la valora aplicando el porcentaje del 25 % del valor del suelo.

SEGUNDO

Frente a dichos acuerdos se alza la parte recurrente esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación en apoyo de sus pretensiones:

  1. ).- Que dados los antecedentes que se recogen en la demanda referidos al expediente expropiatorio que nos ocupa y las circunstancias relativas a las fincas afectadas por el mismo, procede la necesidad de que se trámite un único expediente expropiatorio para fijar el justiprecio que nos ocupa, al integrar las parcelas a las que se contrae el mismo, una unidad económica, ya que conforme establece el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , no cabe duda de que en el presente caso se adquirieron las fincas como una unidad económica fundamentalmente agrícola y ganadera, circunstancia que es conocida por la Junta de Castilla y León y que determina que las afecciones objeto de indemnización se extienden al conjunto de actividades que integran la unidad y deben ser objeto de valoración en un único expediente, como precisa el TS en las sentencias de 18 de febrero de 1965 y 6 de junio , 27 de septiembre y 26 de octubre de 1967 , todo lo cual determina que los recursos 772 , 773 , 774 y 719/2008 , deban ser acumulados al amparo de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ).- Que la finalidad del justiprecio ha sido obviada por el acuerdo recurrido, que es lograr que el patrimonio del expropiado quede indemne, algo que no se alcanza con el hecho de que para 188 m2 expropiados, 13.880 m2 directamente afectados por la servidumbre de línea eléctrica y 5.000 m2 ocupados temporalmente, en unas parcelas con destino agrícola, ganadero, cinegético y de energía eólica y que integran una unidad económica, no se alcanza con 1.407,72 € ni tampoco con los 1.443,56 € finalmente fijados como justiprecio por haber sido la valoración dada por entidad beneficiaria en su hoja de aprecio; considera por ello, como se deduce de las sentencias del TS, como las de 15.12.1994 , 19.1.1990 y 20.1.1978 , que atendiendo a las circunstancias objetivas que definen la situación de las parcelas afectadas por la expropiación, las cuales constituyen una unidad de explotación agrícola, forestal, ganadero, cinegético y de energía eólica, ello ha de determinar que los conceptos indicados sean incluidos en el justiprecio.

  3. ).- Que los acuerdos impugnados no son conformes derecho al no incluir en el justiprecio el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, y ello por lo siguiente:

a).- Porque además, y como precisa las sentencias del TS de 21.3.1995 , y 24.2.1987 , las sentencias del TSJ de Extremadura de 28.6.2006 y del TSJ Cantabria de27.5.2005 y del TSJ del Principado de Asturias de 12.9.2005 2005, ha de valorarse el suelo expropiado para los apoyos de la línea eléctrica, también debe valorarse el terreno directamente afectado por el vuelo de la servidumbre eléctrica, así como la superficie adyacente a ésta sobre la que rigen prohibiciones o limitaciones de uso y disposición, así como el demérito que como consecuencia de la línea eléctrica sufre el resto de la finca, lo...

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