STSJ Cataluña 4/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2011:1
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

DEMAN 32/2010

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 4/2011

En las demandas acumuladas nº 32/2010 y 33/2010, iniciadas en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 27 de septiembre de 2010 tuvieron entrada en esta Sala de lo Social, las demandas de conflicto colectivo formuladas por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, figurando como demandados la. Federación de Sanidad de COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA, así como de UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS, ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA, METGES DE CATALUNYA, SINDICAT D'INFERMERIA (SATSE), UÑIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICAT D'AUXILIARS INFERMERIA (SAE), solicitando en la demanda 32/2010 que se declare ajustada derecho la interpretación que las referidas patronales efectúan del contenido de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo de los centros socio-sanitarios y / o salud mental de Cataluña con actividad concertada, en relación con el Decret Llei 3/2010 de Catalunya, declarando correcta la inaplicación parcial del convenio colectivo consistente en reducción salarial del 5%, y, subsidiariamente, si se considera que esa inaplicación parcial requiere de una resolución judicial que así lo declare se proceda a dictar la misma.

La demanda seguida con el número 33/2010, con identidad de partes, plantea con carácter subsidiario para el caso de que no se estimé la demanda 32/2010, que se declare ajustado a derecho en el ámbito de las empresas con forma jurídica de empresa pública o consorcio, incluidas en el ámbito de aplicación del. Convenio Colectivo de centros socio-sanitarios y / o de salud mental con actividad concertada, la reducción de un 5% en la retribución, en aplicación del Real Decretó-Ley 8/2010 y Decret Llei 3/2010 de Catalunya.

Segundo.-. En ambos procedimientos se dictó diligencia de ordenación el 27 de septiembre de 2010, con designación de Magistrado Ponente y requiriendo a la parte actora la subsanación de la omisión consistente en falta de aportación de la certificación de la conciliación previa administrativa, subsanación que se efectuó en tiempo y forma.

Tercero.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 32/2010, se acordó conceder audiencia a las partes para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la posibilidad; de acumulación de las demandas 32. y 33/2010, por concurrir, los requisitos legales exigidos para ello; transcurrido el plazo otorgado y formuladas las correspondientes alegaciones, se dictó Auto el 9 de diciembre de 2010, acordando la acumulación de ambas demandas, y posteriormente, por Decreto de 27 de enero de 2011 se señaló la audiencia del día 8 de marzo para la celebración sucesiva de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, precediéndose a la citación en forma de las partes.

Cuarto.- En la fecha señalada comparecieron las partes y tras intentarse sin éxito la conciliación, se procedió a la celebración del acto de juicio, ratificándose íntegramente ambas demandas acumuladas por la parte actora; en tramité de contestación a la demanda, cada uno de los ocho codemandados se opuso a la misma, formulando las alegaciones procesales y de fondo que tuvieron por convenientes y que constan en la grabación audiovisual del acto de la vista, debiendo destacarse la formulación de las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento en relación con la petición subsidiarla de la demanda 32/2010, falta de acción en cuanto a la pretensión principal por haber perdido vigencia la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo, Inadecuación del procedimiento en relación con la pretensión subsidiaria contenida en la demanda 33/2010 por no existir un interés común y generalizado para todos los centros, y, finalmente, por la representación de la CGT se interesó el planteamiento por el Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decret Llei 3/2010 de Catalunya, excepciones todas ellas contestadas en término de réplica por las entidades demandantes, habiéndose otorgado asimismo turno de duplica a las demandadas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes propusieron prueba documental, toda la cual fue admitida y declarada procedente, quedando unida a las actuaciones, y, en término de conclusiones se elevaron a definitivas las pretensiones formuladas en demanda, y contestación a la misma, quedando los autos a la vista y conclusos para sentencia.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales vigentes, a excepción de los plazos, por impedirlo la acumulación de asuntos en tramitación.

HECHOS

PROBADOS

Primero.- Las asociaciones empresariales demandantes, UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, COÑSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, han negociado y firmado el Convenio Colectivo de Centros socio-sanitarios y / o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servei Cátala de la Salut 2007-2008, publicado en el DOGC de 18 de junio de 2008, representando a la práctica totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido convenio.

Segundo.- Las empresas incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo son aquellas que carecen de convenio propio y que cumplen; además, dos condiciones, por una parte, haber estado incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínico, de Cataluña, que finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2006, y que es conocido coloquialmente como Convenio de la Sanidad Privada, y, por otra parte, acreditar unos ingresos habituales y continuados superiores al 50% de su facturación provenientes de la actividad concertada y/ o contratada con el Servei Cátala de la Salut.

Tercero.- A partir del traspaso efectivo a la Generalitat de Catalunya de los servicios de asistencia sanitaria de la seguridad social y constatada la insuficiencia de los centros traspasados para atender adecuadamente las necesidades sanitarias, se evidenció la necesidad de contar de forma continuada y estable con los hospitales concertados, así como de la actuación coordinada para ofrecer una atención integral a la salud; por otro lado, en relación con el personal que presta servicios en los diferentes centros, la Ley de Ordenación Sanitaria de Catalunya (Ley 15/1990 de 9 de julio ) previo en su DT 5ª que el Consejo Ejecutivo "deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, en un plazo de tres años, a contar desde' la entrada en vigor de la presente Ley"; en esa misma línea, la Resolución 915/VI del Parlament de Catalunya de 4 de octubre de 2001 , acuerda instar al Gobierno autonómico, a adoptar las medidas necesarias para equiparar las condiciones labórales de los profesionales del sector concertado de la XHUP y de la red de atención primaria con el resto del personal de la sanidad pública.

En consonancia con ello, en el Preacuerdo del VIIº Convenio de la XHUP, con vigencia para los años 2005 a 2008, se condiciona la efectiva equiparación a la realización por la Administración sanitaria da la aportación económica adicional necesaria para financiar esos compromisos de homologación, aportación financiera que se autoriza el 21 de abril de 2006, en Acuerdo suscrito por el Departament de Salut y agentes sociales, reflejando la Disposición Final III del Convenio VII de la XHUP que las medidas encaminadas a la equiparación con el personal de las empresas dependientes o vinculadas al Servei Cátala de la Salut "serán financiadas por la Administración Sanitaria de Catalunya".

Cuarto.- Paralelamente a esa finalidad de equiparación do condiciones laborales entre sanidad pública y concertada, dentro del ámbito concertado también se perseguía una equiparación interna, dado que existían condiciones laborales y profesionales diferentes entre el personal de los hospitales de agudos y centros de atención primaria, por un lado, y centros socio-sanitarios y de salud mental, por otro, al regirse por convenios colectivos diferentes;, así, en el caso de los hospitales de agudos y atención primaria era de aplicación el Convenio Colectivo de la XHUP, mientras que en los centros socio-sanitarios y de salud mental, en defecto de convenio propio, se aplicaba el Convenio de sanidad privada, planteándose la necesidad de equiparación e integración de esos dos convenios del ámbito concertado, y contemplando expresamente la Disposición Final Segunda del Vil Convenio Colectivo de la XHUP, la voluntad de los firmantes de adoptar las medidas necesarias para que a 1 de enero de 2009 el ámbito funcional del nuevo Convenio incluyese también a los centros socio-sanitarios y de salud mental de utilización pública de Catalunya que no dispongan de convenio propio, con la finalidad de alcanzar la homologación en las condiciones laborales del personal de ambos colectivos.

Quinto.- Al objeto de facilitar esa integración en un convenio único de la sanidad concertada, se firma el Convenio Colectivo de centros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias
  • STSJ Canarias 3/2020, 7 de Enero de 2020
    • España
    • 7 Enero 2020
    ...condena en costas (.) En cuanto a la falta de acción, tal y como se recoge en la STS justicia de Cataluña de 22 de Marzo del 2011 (ROJ: STSJ CAT 1/2011) Recurso: " no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue auton......
  • STSJ Comunidad de Madrid 554/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...Sobre la cuestión atinente a la posibilidad de establecer limitaciones sobre los topes, razona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2011 (procedimiento número 32/2010 ), en su fundamento octavo, con cita de otra anterior de 20 de diciembre de 2010, nº......
  • STSJ Cataluña 44/2022, 18 de Noviembre de 2022
    • España
    • 18 Noviembre 2022
    ...de 21-12-94, de 29-04-2003, rec. 126/2002 y de 14-05-2013, rec. 1312/2012), doctrina que también ha seguido esta Sala (STSJ de Catalunya de 22-03-2011, rec. 32/2010). Es por la propia naturaleza jurídica del convenio colectivo estatutario que este se escinde en dos partes, pues a su origen ......
  • STSJ Cataluña 6340/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...posterior. En relación a la excepción de "falta de acción", tiene dicho esta Sala, entre otras en STSJ 22 de Marzo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 1/2011), Recurso: 32/2010. "... conviene recordar que la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR