STSJ Castilla y León 56/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:68
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución56/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 229/2010, interpuesto por D. Alejo , defendido por el letrado D. Miguel-Ángel Dancausa Treviño, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 86/2009 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas por D. Alejo con fecha 8 de abril y 6 de noviembre de 2.008 para la Adaptación de la licencia de actividad del establecimiento "Curaçao" de conformidad con la D.T. Cuarta de la Ley de Espectáculos de la Junta de Castilla y León 7/06 ; habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 86/2009 se dicta sentencia de fecha 3 de junio de 2.010 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas por el anterior con fecha 8 de abril y 6 de noviembre de 2.008 para la Adaptación de la licencia de actividad del establecimiento Atrium de conformidad con la D.T. Cuarta de la Ley de Espectáculos de la Junta de Castilla y León 7/06 ; no se hace pronunciamiento de imposición de costas.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada y se estime la demanda, y dejándose sin efecto la resolución recurrida, se declare que el establecimiento del que es titular el recurrente tiene licencia de actividad de Bar Especial, por adaptación de su licencia a la nueva denominación legal, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento demandado, hoy apelado, quien formuló escrito de oposición de fecha 15 de septiembre de 2.010, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de enero de 2.011, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 3 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 8/2010 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas por el anterior con fecha 8 de abril y 6 de noviembre de 2.008 para la Adaptación de la licencia de actividad del establecimiento Atrium de conformidad con la D.T. Cuarta de la Ley de Espectáculos de la Junta de Castilla y León 7/06 .

En dicha sentencia, tras recordar que supuestos similares han sido ya enjuiciados por dicho Juzgado y también por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, con el mismo resultado que en autos, y tras reseñar el contenido de la D.T. 4ª de la Ley de Espectáculos de la Junta de Castilla y León 7/06 , esgrime los siguientes razonamientos para desestimar el recurso interpuesto y las pretensiones formuladas por la parte demandante:

La interpretación literal de la transitoria parece clara y pretende establecer un plazo máximo en el que, con el fin de homogeneizar y adaptar las licencias de los municipios a la nomenclatura legal, los ayuntamiento deberán revisar las licencias concedidas, pero ello "con el único fin de adaptar la denominación... a las definiciones del catálogo incorporado a la Ley", es decir, como bien afirma el letrado de la demandada, no obliga a revisar si un local cumple o no los requisitos de una determinada categoría y modificarla elevándola o disminuyéndola a la siguiente o la anterior, sino que se trataría, en su caso, de darle un nuevo "nomen iuris" conforme a la nueva ley. Se queja la actora de que esa interpretación es restrictiva y contraria a sus intereses; sin embargo es la obligada por una interpretación literal del precepto. Por lo tanto lo único que puede exigirse al ayuntamiento con base en el precepto utilizado es que, en caso de que la licencia no sea de una de las categorías establecida en la ley, encuentre en la misma la categoría que mejor se adapte a la que tenía el local, habida cuenta de los elementos que se tenían en cuenta en la normativa anterior, y "renombrarla" conforme a la nueva ley, pero sin que ello pueda servir de excusa para cambiarla. Así dice la actora que su licencia es de "Especial B", aunque lo cierto es que no aporta la licencia o documento alguno en el que así conste (el documento número 1, folio dos no es la licencia). La demandada aporta una certificación en la que se identifica la misma como Café-Bar. Dicha categoría no necesita adaptación puesto que se recoge en el punto 6.3 del Anexo de la referida ley en relación con el artículo seis del Decreto 24/1999, de Ordenación turística de Restaurantes, Cafeterías y Bares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que permite la clasificación simultánea, por lo que la solicitud no puede ser estimada.

A mayores debe recordarse: los borradores de proyectos no tienen fuerza vinculante alguna hasta que finalizan su tramitación, porque, además, por su esencia, tienden a variar su contenido. Que el hecho de que el actor pueda estar realizando una actividad con música no supone que necesariamente deba dársele una licencia de ese tipo, como, llevado al extremo y en otro ámbito, el tener un arma no supone que tengan que concederte una licencia de armas y que las críticas que se realizan respecto al Decreto de la Alcaldía que fijan las zonas saturadas no tienen sentido en este proceso, ya que ni se impugna el mismo ni se pide la modificación de la licencia (como la misma parte actora afirma reiteradamente). En ese caso se debería haber solicitado al ayuntamiento la modificación de la licencia habida cuenta, por ejemplo, de las obras de insonorización que se han realizado, y ante una hipotética denegación, podría haberse interpuesto recurso contencioso impugnando indirectamente el mencionado decreto..

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, solicitando su revocación, para que en su lugar se dicte otra, en la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en los términos solicitados; y en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba y concluir que la licencia que disponía el local de autos era de "bar", cuando a juicio de la apelante, y como resulta acreditado en autos según dicha parte con el decreto de concesión de licencia al establecimiento de 25 de junio de 1.987 dicho local tenía concedida licencia de bar con megafonía; y añade que el otorgamiento de esta última licencia lo corrobora que así haya venido funcionando durante largo tiempo y que el Ayuntamiento conociera esta circunstancia exigiendo al propietario que procediera instalar un controlador de limitador de sonido en dicho establecimiento para los aparatos de música y ello en cumplimiento de la Ordenanza de ruidos y vibraciones publicada el día 2.5.2006 en el BOP; entiende por ello que en aplicación de la D.T. 4ª de la citada Ley le corresponde la categoría de "bar especial" toda vez que hasta ahora tenía la licencia de bar con megafonía y por tal motivo disponía de música.

  2. ).- Que el borrador del proyecto de equiparación de horarios de Castilla y León corrobora la tesis de la parte actora en el sentido de que el significado de la obligación de adaptar la licencia debe verificarse en los términos solicitados por la actora, hoy apelante.

  3. ).- Que considera ineficaz el Decreto de Zonas saturadas; y añade que si con anterioridad no ha impugnado dicho Decreto era porque al no dictarse resolución expresa frente a su pretensión, se desconocía que la causa de desestimación por parte del Ayuntamiento fuera el contenido de mencionado Decreto de la Alcaldía de fecha 1.9.2004 ; e insiste en la ineficacia de dicho Decreto por cuanto que se modifica cuando se quiere y como se quiere, y por el Alcalde cuando carece de competencias para ello, amen de que considera que ha quedado ineficaz por la existencia de una jerarquía normativa; considera que mencionado Decreto no puede ser obstáculo ninguno a las peticiones formuladas por la parte actora.

  4. ).- En todo caso considera que la concesión de la licencia, o mejor dicho la adaptación de la licencia a la categoría de bar especial la ha obtenido por silencio administrativo positivo, y ello por aplicación del art. 18 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre en relación con los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 ; y ello es así por haber transcurrido los plazos previstos y por cuanto que no se vulnera la Ley Autonómica, no pudiendo ser obstáculo la infracción del Decreto de Zonas Saturadas por lo ya dicho.

    TERCERO.- A dicho...

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