STSJ Comunidad Valenciana 39/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2011:200
Número de Recurso407/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución39/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

Doña Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 39

En el recurso contencioso administrativo num. 407/2008 interpuesto por Dª Teodora , Asociación de Vecinos Barrio de San José, Associació de Veins y Comerciants Amics Barri Carme, D. Augusto y Dª Belen , representados por el Procurador Dª Cristina Campos Gómez contra la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Valencia de fecha 30 de mayo de 2008.

Habiendo sido parte en autos como demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación, siguiéndose las demás prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso, los recurrentes impugnan la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de Valencia, alegando diversos motivos de impugnación en relación a los siguientes preceptos: art. 26.2 ; art. 29.2 ; art. 46.2 ; art. 50 ; art. 53 ; art. 55.3 ; art. 58 ; art. 59 ; y art. 60 . Asimismo, se impugna la Ordenanza por vulneración de los artículos 15, 43 y 45 de la CE y art. 14.4 RD 1367/2007 por omitir la corrección por niveles de fondo muy bajos contemplada en la Ordenanza de Medioambiente Ruidos y Vibraciones de 1996.

Por el Ayuntamiento demandado se opone, como causas de inadmisibilidad, que el Grupo Municipal Socialista carece de personalidad jurídica, y que las Asociaciones de Vecinos Barrio San José y Barri del Carme no han cumplimentado el requisito establecido en el art. 45.2 de la LJCA . En cuanto al fondo se opone al recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos indicar, en relación al Grupo Municipal Socialista que, aunque inicialmente la demanda se presentó en nombre de este Grupo municipal, lo cierto es que posteriormente, ante la alegación de inadmisibilidad, la actora interpuso el recurso en nombre de la Concejal Dª Teodora , quien consta como otorgante de los poderes acompañados al escrito de interposición, aunque erróneramente se hiciera constar al Grupo Municipal en la demanda.

En este punto, debe estimarse que la acción está bien entablada en nombre de la Sra. Teodora , pese a la mención errónea en la demanda, cuya legitimación está condicionada, en tanto que miembro de la Corporación, a que votara en contra del acuerdo, conforme al art. 63.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Aquí debemos tener en cuenta que en el escrito de conclusiones la actora afirma que la Concejal votó en contra de la Ordenanza, hecho éste que no es negado categóricamente por la representación del Ayuntamiento, en tanto que ésta se limita a decir que "la actora no ha acreditado que la Sra. Teodora haya votado en contra de la aprobación de la Ordenanza"; junto a ello, debe tenerse en cuenta que la Corporación demandada conoce lógicamente qué miembros votaron en contra del acuerdo y tiene total disponibilidad y facilidad para acreditar tal extremo fáctico, todo lo cual nos lleva a concluir que la demandante Sra. Teodora está legitimada para impugnar el acuerdo.

En orden a la legitimación y capacidad de las Asociaciones recurrentes en trámite de conclusiones se ha acreditado que existen sendos acuerdos de la Junta directiva acordando el ejercicio de acciones, todo lo cual nos lleva a entender subsanado el defecto inicial, debiendo desestimarse las causas de inadmisibilidad opuestas.

TERCERO.- En cuanto al fondo, y para resolver la cuestión controvertida, debemos analizar separadamente los diferentes preceptos impugnados por los demandantes.

Para ello debemos partir del hecho que el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, en este caso mediante la adopción de una ordenanza, está limitado al control de la conformidad a derecho de la disposición, sin que pueda extenderse a criterios de oportunidad, tal como se infiere de lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA cuando establece que los órganos jurisdiccionales no pueden determinar la forma que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, lo cual implica que el control jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria, al igual que en el resto de la actividad administrativa, deba discurrir por los cauces del examen de si dicha potestad se ha ejercitado en el marco establecido en el ordenamiento jurídico, realizando un control abstracto de conformidad a derecho, y sin que la anulación pueda realizarse en base a meros pronósticos o hipótesis en relación a la supuesta aplicación indebida de la norma, ni desde luego con fundamento en mejoras o conveniencias en el texto de la misma, cuestiones que quedan dentro del ámbito de la discrecionalidad atribuida al órgano que ostenta la potestad normativa en la vertiente de la oportunidad.

La Ordenanza impugnada regula la protección contra la contaminación acústica, materia ésta que, como indica la STS de 3 de junio de 2008 , tiene incidencia en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, según la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en sus Sentencias 119/2001 y 16/2004 , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia ) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido). En este sentido,no podemos obviar la trascendencia de la materia que nos ocupa puesta de relieve por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , la cual resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en esta materia, en los siguientes términos: "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido . En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

En el ordenamiento valenciano, y junto a la Ley estatal 37/2003 , del Ruido, es de aplicación la Ley Valenciana 7/2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, normas éstas desarrolladas, respectivamente, por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y por los Decretos del Consell 266/2004 y 104/2006 . Todas estas disposiciones constituyen el marco normativo en el cual el Ayuntamiento ejerce sus competencias en la materia.

Partiendo de tal delimitación, analizaremos separadamente los diferentes motivos de impugnación en relación a cada uno de los preceptos.

CUARTO.- Se impugna en primer lugar el art 26.2 de la Ordenanza el cual regula lo relativo a asilamiento acústico y contra vibraciones en la edificación. Los demandantes alegan que debe imponerse un límite mínimo en el sentido que debe tomarse como referencia el nivel de ambiente exterior al correspondiente en cada caso según el anexo II.

El art. 26.2 de la Ordenanza establece, en relación al nivel de ambiente exterior, que "el nivel de ambiente exterior, será el que se determine en los Mapas de Ruido vigentes, o en su defecto mediante ensayo previo normalizado "in situ"...

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