STSJ La Rioja 457/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2003:1059
Número de Recurso438/2003
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución457/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00457/2003

Sent. Nº 457/2003

Rec. 438/2003

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 438/03, interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia nº 484/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha quince de Septiembre de dos mil tres, y siendo recurrida la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carlos José se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja en reclamación de derecho y cantidades.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha quince de Septiembre de dos mil tres , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El actor, don Carlos José , nacido el día 3 de Enero de 1938, prestó servicios para la Administración Pública Comunidad Autónoma de La Rioja, como profesor de Religión Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Hermanos D,Elhuyar de Logroño, en virtud de contrato de duración determinada suscrito el 12 de Septiembre de 2003, para el curso escolar 2002-2003, con una duración del 15 de Septiembre de 2002 al 14 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO: Por Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja de fecha 27 de Diciembre de 2002 se acordó la jubilación forzosa del actor por cumplir la edad de 65 años, con efectos del 4 de Enero de 2003.

TERCERO: En escrito de fecha 11 de Septiembre de 2002 el actor solicitó a la Dirección General de Gestión Educativa del Gobierno de La Rioja prolongar su labor docente en activo más allá de los 65 años, siendo nombrado para desempeñar su puesto de profesor de Religión y Moral Católica en el IES Hermanos D,Elhuyar de Logroño para el curso 2002-2003 y cursos posteriores.

Tal solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Gestión Educativa del Gobierno de La Rioja de fecha 14 de Octubre de 2002.

Contra la anterior Resolución formuló el actor el 15 de Noviembre de 2002 Reclamación Previa, desestimada por Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja de fecha 23 de Diciembre de 2002.

CUARTO: Reclama el actor en su demanda el derecho a continuar prestando servicios como docente más allá de la edad de 65 años, y el abono de las retribuciones no percibidas correspondientes al curso escolar 2002-2003.

FALLO: Desestimo la demanda formulada por don Carlos José contra La Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja, y en su virtud absuelvo a dicha demanda de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos José , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretende el recurrente, por el cauce del artículo 191.b ) del vigente TRLPL, en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, concretamente del hecho probado cuarto en el que, como ha quedado transcrito supra se hace resumen de la reclamación del actor, y a fin de que en tal hecho conste íntegra y literalmente transcrito el petitum de su demanda.

El motivo, es lógico, decae. El tenor de la pretensión ejercitada no es, ni puede ser, un hecho que precise prueba, tiene otro valor procesal, el regulado, concretamente para el proceso laboral, en los artículos 80.1.d) y 87.4 del vigente TRLPL, y genéricamente, para el proceso sobre derechos privados, por el artículo 218 LEC . En aras del principio dispositivo inspirador del sistema procesal español la demanda, su petitum, vincula al juzgador cuya respuesta procesal ha de ser congruente con lo solicitado, por ello la norma procesal regula específicamente los requisitos formales de la demanda y, exhaustivamente, del petitum de la misma que, como ordena el artículo 97.2 del vigente TRLPL consta descrito en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en la Disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo y de la Ley 12/2001, de 9 de julio que lo convalidó, en tanto en cuanto derogan la Disposición Adicional Décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.3 de ET y 112 bis, 161.1.a), 163.2 y 165 del vigente TRLGSS y jurisprudencia constitucional derivada de las sentencias 22/1981, de 2 de julio y 58/1985, de 30 de abril.

La cuestión no es nueva, hace referencia a los efectos, respecto a los Convenios Colectivos que contienen cláusula de jubilación forzosa de los trabajadores del sector de influencia, de las referidas disposiciones derogatorias, y ha sido resuelta contradictoriamente en sede de suplicación. Así las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, (sentencia de 27.9.2002 ), País Vasco, (sentencia de 19.2.2002 ) y Aragón, (sentencia de 28.5.2003 ) han resuelto en sentido desfavorable a la pretensión del actor y en el mantenido por la sentencia recurrida, mientras que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla/la Mancha, (sentencia de 24.4.2002 ), Comunidad Valenciana, (sentencia de 21.11.2002 ) y Madrid, (sentencias de 17 y 27 de diciembre de 2002 ) han resuelto la cuestión en el sentido pretendido por el actor.

Y tiene su origen tanto en la declaración de constitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril cuanto en la de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia, del mismo Tribunal, 22/1981, de 2 de julio.

El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 14 julio 2000 dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3428/1999 decía:

Se trata de decidir, pues, si una jubilación acordada cumpliendo los requisitos del art. 23 precitado, puede o debe de ser calificada de despido nulo por entender que dicho precepto, al establecer la jubilación a los 65 años, sin condicionarla a ningún instrumento de política de empleo, como podría ser a la obligación por la empresa de sustituir al trabajador jubilado, es contrario a las exigencias de igualdad que se contienen en el art. 14 de la Constitución o al derecho al trabajo consagrado en el art. 35 de la misma norma fundamental.

Sobre tan importante cuestión incide una trayectoria jurisprudencial, que procede analizar como paso previo a la adopción de una decisión unificadora definitiva. A tal efecto, procede hacer las siguientes...

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