STSJ La Rioja 350/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:982
Número de Recurso311/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 350-2000

Rec. 311 /2000

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a siete de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación n° 311/2000, interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 16 de mayo de 2000 y siendo recurrido el I.N.S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Dª. Lidia , en reclamación de Nulidad de Prestaciones.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 de mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Doña Lidia , D.N.I. NUM000 , es perceptora de una pensión de jubilación, en catorce pagas anuales, por haberse acordado así en resolución de la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 1998, con fecha de salida 28 de octubre de 1998, en cuya virtud la base reguladora sería en cuantía de 75.045 pesetas, el porcentaje aplicable del 74%, y la fecha de efectos el 5 de mayo de 1998 (folio 25 del procedimiento).

SEGUNDO.- La señora Lidia perteneció a la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, desde el 9 de octubre de 1.953 hasta el 5 de abril de 1.963 en que salió de la misma (folio 34 del procedimiento).

TERCERO.- A la demandante, en la resolución de la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 1998, se le computaron 1.356 días de cotización (3 años, 8 meses y 21 días) en que realizó una actividad religiosa, todo ello en el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 1.953 y el 25 de junio de 1.957, por asimilación como días cotizados al Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, 4.119 días como días cotizados al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I) y al Régimen General de la Seguridad Social, más 509 días correspondientes a parte proporcional de pagas extras, haciendo un total de 5.984 días, completando así el periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días) exigido legalmente para devengar dicha prestación.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, en fecha 6 de septiembre de 1999 se acordó iniciar expediente sobre revisión de actos declarativos de derechos, lo que le fue notificado a la actora el 10 de septiembre de 1999, sin que la misma efectuara alegación alguna.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad se acordó revisar la resolución administrativa, de fecha 28 de octubre de 1998, por la que se reconocía el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación, por no cubrir entre lo cotizado y asimilado, por Real Decreto 487/1998 , el periodo mínimo de cotización de quince años, señalado en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo devolver lo indebidamente percibido como pensión de jubilación y que, entre el 5 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 1999, asciende a la cantidad líquida de 804.301 pesetas, si bien continuará el abono de la pensión de jubilación, a la espera de la resolución firme que se pudiera adoptar en vía administrativa o judicial; todo ello según se argumenta en la mencionada resolución administrativa, porque para la cobertura del periodo mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 487/98, de 27 de marzo , no pueden computarse como asimilados, los periodos de actividad religiosa o sacerdotal anteriores al 1 de enero de 1962, fecha en que se creó la primera mutualidad laboral de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Conforme a dicha tesis, la actora ha cotizado 461 días por asimilación como días cotizados al Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (esto es, los que median entre el 1 de enero de 1962 y el 5 de abril de 1963), 4.119 días como días cotizados al S.O.V.I. y al Régimen General de la Seguridad Social, más 509 días correspondientes a parte proporcional de pagas extras, haciendo un total de 5.089 días, no completando así el periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días) exigido legalmente para devengar dicha prestación.

QUINTO.- La demandante en la actualidad percibe la pensión de jubilación, reconocida en virtud de resolución de la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 1998, con fecha de salida 28 de octubre de 1998.

F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra doña Lidia , debo declarar y declaro nula la resolución de la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 1998 (fecha de salida 28 de octubre de 1998) por la que se le reconocía el abono de una pensión de jubilación y, en consecuencia, declaro que doña Lidia ha percibido indebidamente la cantidad de 804.301 pesetas, en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 1999, así como todas aquellas cantidades que se le hubieren satisfecho desde el 1 de septiembre de 1999 en concepto de pensión de jubilación, hasta el momento de la firmeza de la Sentencia dictada en estos autos, condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 804.301 pesetas devengadas indebidamente hasta el 31 de agosto de 1999, y todas aquellas cantidades que se le hubieren satisfecho desde el 1 de septiembre de 1999 en concepto de pensión de jubilación, hasta el momento de la firmeza de esta Sentencia."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Lidia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al...

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