STSJ La Rioja 277/1997, 20 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:1997:151
Número de Recurso271/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución277/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 271/97

Sentencia. núm. 277/97

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 271/97, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 29 de julio de 1.997 y siendo recurrida Estíbaliz e I.N.S.S., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos por Dª Estíbaliz , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Alta en el R.E.A.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, en fecha 29 de julio de 1.997 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La actora Dª Estíbaliz se hizo cargo de la explotación agrícola de su padre D. Juan Francisco , por fallecimiento de éste, desde el 25.12.1995.

SEGUNDO.- La actora solicitó en febrero de 1.996 su afiliación en el R.E.A. a fin de explotar las tierras de labor adjudicadas.

TERCERO.- Con fecha 4.6.1996 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Rioja desestimó su solicitud sobre la base argumental de que la actora carece de los requisitos de habitabilidad y medio fundamental de vida.

CUARTO.- La actora está de alta como viticultor en el Consejo Regulador de Denominación de Origen Calificada Rioja desde el 5.8.1996 abonando las tasas correspondientes, habiéndose dado de alta asimismo como empresaria agrícola llevando libro de matricula de personal diligenciado el 4.10.1996 al tener contratados trabajadores.

QUINTO.- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa."

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Estíbaliz contra la TGSS debo declarar y declaro el derecho a la afiliación de la actora al R.E.A. condenando a la TGSS a que proceda a su efecto reconocimiento, con abono con absolución del INSS."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado por la actora. Elevados los Autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda rectora del proceso, declaró el derecho de la actora a ser afiliada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículos 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del articulo 2.1º y 2° del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre. Dispone el número 1 del citado precepto que "quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los artículos siguientes. "El número 2 define el alcance legal de los términos "habitualidad" y "medio fundamental de vida" de la siguiente manera:

"Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, exigidos en el articulo 2º de la Ley de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971 , cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aún cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas. Por lo que a los trabajadores por cuenta propia se refiere, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial".

Iguales requisitos se exigen para los trabajadores por cuenta propia del R.E.A. en el articulo 2º, b) del Texto Refundido de las Leyes del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio , del siguiente tenor:

"b) Trabajadores por cuenta propia que reúnan las siguientes condiciones:

Primera. Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias.

Segunda. Que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de labores en común u ocupen también trabajadores por cuenta ajena, sin rebasar los limites que reglamentariamente se determinen al amparo de la condición siguiente

SEGUNDO.- Pues bien, se deduce de las actuaciones que la actividad probatoria de la parte actora se centré, como resultaba oportuno, en tratar de acreditar tanto la habitualidad de su actividad agraria como que ésta constituye su medio fundamental de vida y, sin embargo, en los hechos probados de la sentencia ni se afirman ni se niegan circunstancias que revelen su dedicación habitual a la agricultura ni que estas actividades constituyan su medio fundamental de vida, mientras que en la fundamentación jurídica, si bien aprecia la existencia de "habitualidad de su actividad agrícola a partir de 1996", no se pronuncia con respecto al requisito de que constituya su principal medio de vida.

TER...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Junio de 2010
    • España
    • 17 Junio 2010
    ...los hechos probados. Por lo que se refiere a esos dos motivos, la empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de noviembre de 1997 (R. 271/1997 ), dictada en un proceso sobre alta en el Régimen Especial Agrario. La sentencia decreta de oficio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR