STSJ Castilla y León 705/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:5947
Número de Recurso658/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución705/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00705/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 658/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 705/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 658/2010 interpuesto por DON Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 236/2010 seguidos a instancia del recurrente , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en Procedimiento Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4/10/2010 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda formulada por DON Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la resolución de la Dirección Provincial de Soria de aquel organismo del día 4 de marzo último y la pensión de jubilación que la misma señaló para el actor, son correctas y ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Felicisimo , nacido el día 7 de enero de 1940, prestó sus servicios, sucesivamente, para diversas empresas desde el día 14 de marzo de 1955 hasta el día 28 de febrero del presenta año 2010, en que solicitó su jubilación, siendo "SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES ŽSAN SATURIOŽ" la última empresa para la que ha trabajado como Jefe de Guarda, y habiendo estado afiliado, con el número NUM000 , en un principio, al Régimen General de la Seguridad Social; posteriormente (desde 1984), al Régimen Especial Agrario y, por último, de nuevo al Régimen General de la Seguridad Social, desde 2005, por imposición de la Inspección Provincial de Trabajo. SEGUNDO El día 1 de marzo del presente año, el actor solicitó ante la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de jubilación que le corresponde, cumplimentando al efecto el formulario legalmente previsto, acompañado de la documentación que se le exigió (folios 101 a 104 de las presentes actuaciones), lo que dio lugar al expediente núm. NUM001 . TERCERO Mediante resolución del día 4 siguiente (documento núm. 4 de demanda y folio 106), la entidad gestora demandada notificó al solicitante que la prestación de jubilación que se le concedía, consistente en el 115% de la base reguladora, ascendía a un total de 725,20 € (SETECIENTOS VEINTICINCO euros con VEINTE céntimos).CUARTO.- Mediante escrito de 30 de marzo (documento núm. 5 de demanda y folios 111 a 206), con el que acompañó certificación de VIDA LABORAL, resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de marzo de 2005, certificación de las que habían sido sus BASES DE COTIZACIÓN y nóminas salariales, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 12 de mayo (documento núm. 6 y folios 207 a 208).QUINTO.- Consta a los folios 97 a 100 de las actuaciones certificación de la entidad gestora demandada, de la que se desprende que la pensión a percibir por el actor, caso de prosperar la pretensión articulada por el mismo, ascendería a 1.001,52 € (MIL UN euros con CINCUENTA Y DOS céntimos). SEXTO Tal y como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones quedó presentada el día 11 de junio del presente año.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 162 y 112 bis LGSS , entendiendo deberían estimarse los incrementos pretendidos sobre la prestación por jubilación concedida.

En cuanto a ello, conforme se recoge en el ordinal primero de la sentencia de instancia: El actor prestó servicios sucesivamente para distintas empresas desde el día 14-3-1955 hasta el día 28-2-2010, en que solicitó su jubilación siendo la SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES SAN SATURIO la última empresa para la que ha trabajado como Jefe de Guarda, habiendo estado afiliado en un principio al RGSS y, posteriormente, al REA y, por último, de nuevo, al RGSS, desde 2005, por imposición de la Inspección Provincial de Trabajo.

SEGUNDO: Partiendo de lo anterior, habiendo existido cotizaciones a varios sistemas de la SS, en dicho supuestos, como tiene establecido la doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 30-3-2006 : " El cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social, a los que se refieren las diferentes disposiciones contenidas en el artículo 35 , han sido examinados por la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1993 ( RJ 1993\1705) (Rec. 1222/1992 ). Esta sentencia afirma, literalmente que «El artículo 35 del Decreto 2530/1970 ( RCL 1970\1501, 1608 ) contiene varias disposiciones. En primer lugar y con carácter general, señala que los períodos de cotización acreditados de forma sucesiva o alternativa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en otros Regímenes que menciona -entre ellos, el General- son computables siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones. Esta previsión general se concreta luego en la regulación de dos supuestos...

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