STSJ Andalucía 1730/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:17620
Número de Recurso2122/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1730/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1

SENTENCIA Nº 1730/2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADOS.:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D EDUARDO HINONOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

_____________________________________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2122/97, interpuesto por GRUAS Y SERVICIOS DE LA AXARQUIA S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. ROSAS CAÑADA, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA representado por el Procurador SR MANOSALVAS GOMEZ y como codemandado D Horacio , representado por la Procuradora DÑA CARABANTES ORTEGA.

Ha sido Ponente el/a Iltma/o. Sr/a. Magistrada/o DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña.RAFAEL ROSAS CAÑADAS, en la representación acreditada de GRUAS Y SERVICIOS DE LA AXARQUIA S.L.., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución del Ayuntamiento de Velez- Málaga", registrándose el Recurso con el número 2122/97.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del 31 de Marzo de 1997 del Pleno de la Corporación de Velez-Málaga, punto 3 por la que se acuerda incoar expediente de resolución del Contrato de Gestión del Servicio de Retirada de Vehículos de la Vía Pública mediante Autogrua o Plataforma en el término Municipal de Velez-Málaga.

Posteriormente se amplia el Recurso al Acuerdo Plenario de 30 de Mayo de aquél año por el que se acuerda:

  1. - Desestimar la suspensión cautelar de la tramitación del expediente, solicitada por el Sr. Luis Angel , en representación de Grúas y Servicios de la Axarquía, S.L., en escrito registrado de entrada con el nº NUM000 .

  2. En cuanto a las reclamaciones efectuadas por el concesionario con anterioridad a la incoación del expediente NO TOMARLAS EN CONSIDERACION NO ACCEDIENDO A LO SOLICITADO, por no considerarlas ajustadas a derecho.

  3. ACORDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE GESTION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA MEDIANTE AUTOGRUA O PLATAFORMA EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VELEZ-MALAGA suscrito con la empresa GRUAS y SERVICIOS DE LA AXARQUIA S.L. en base a las consideraciones que se contienen en los informes y documentación del expediente.

  4. LA INHABILITACION DEL CONTRATISTA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 67 del RCCL que producirá los efectos previstos en el n.del artículo 4 .

  5. En virtud de lo dispuesto en el articulo 97 del RCCL , LA PERDIDA DE LA GARANTIA DEFINITIVA.

  6. Que por los Servicios Técnicos Municipales se informe sobre valoración de los daños y perjuicios causados a fin de fijar las indemnizaciones que corresponde al concesionario abonar a esta Administración.

  7. Que, visto el informe del Técnico de Administración Especial del departamento de Intervención de 29/05/97, por la Intervención Municipal de este Ayuntamiento se proceda a exigir al concesionario el abono de la cantidad de 13.330.813 ptas., saldo resultante del pago por los particulares de las tasas contenidas en la Ordenanza Fiscal reguladora de la retirada de vehículos de la vía pública, compensadas con los pagos a que está el Ayuntamiento obligado a abonar al Concesionario.

  8. Acordar la supresión delservicio degrúa municipal, por razones de interés público, a fin de evitar el incremento de obligaciones económicas por esta Administración que en este momento no puede asumir y que incidiría negativamente en aquel interés general, y la innecesariedad del mismo dada la estructura territorial del municipio.

  9. NOTIFICAR en legal forma la presente resolución al concesionario, significándole que el acuerdo es ejecutivo desde su notificación, así como a la Intervención Municipal y demás afectados.

    La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo por el que se resolvió la concesión del Servicio Municipal de Retirada de vehículos de la vía pública mediante autogrua o plataforma en el término municipal de Vélez-Málaga condenando a dicho Ayuntamiento a reponer a la empresa adjudicataria en el desempeño de tal servicio y fijar la indemnización que por daños y perjuicios se le hayan producido a la empresa actora.

    Por la Corporación demandada se solicita el dictado de Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por impugnación de un acto de trámite o, en su defecto, si no se acoge lo anterior se declare la total improcedencia de las pretensiones del Recurso y Demanda.

    SEGUNDO.- Se ha alegado por la demandada la inadmisibilidad del Recurso al tener por objeto un acto trámite cual es el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de Marzo de 1997 por el que se resuelve incoar expediente de resolución de contrato y conceder al concesionario plazo de 10 días hábiles para alegaciones y presentación de documentos añadiendo que debió haberse impugnado el acto definitivo que no sería otro que el Acuerdo posterior de 30 de Mayo de 1997 respecto del cual debería haberse solicitado la conveniente ampliación.

    Pues bien es cierto que el acto primeramente impugnado no puede ser sino considerado como acto de trámite que sólo decide la incoación de un expediente y que al no acreditarse fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado debe considerarse como un acto irrecurrible. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 17 de Mayo de 2004 y en la de 23 de enero del mismo año en la que añade que ello es así por que la incoación del expediente no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto salvo que dicho acto trámite determine la imposibilidad de continuar el procedimiento -lo que aquí no sucede- siendo de trámite aquellos cuyo contenido no se refiera al fondo o materia del proceso sino al impulso u ordenación del procedimiento, o que preparen una resolución definitiva como simples eslabones de un procedimiento, o como presupuesto de la decisión como actos provisionales que son, como poner en marcha un procedimiento, sin sustantividad propia, o se dirijan a aprobar juicial o provisionalmente un acto luego susceptible de impugnación cuando recaiga la decisión final, contra la que en el recurso que, en su caso, se interponga, sí podrán invocarse extremos como aquéllos que fueron actos de trámite en su momento conjuntamente, con las cuestiones de fondo aquí imprejuzgadas pues carecen aquellos actos del carácter necesario para su impugnación por separado ( sentencia de 17 de Julio de 2003 ).

    En definitiva -como dice la STS de 21 de Diciembre de 2001 - se trata de actos administrativos cuyo carácter instrumental o medial con respecto a la resolución final, y su eficacia jurídica, no permite conceptuarlas de resoluciones definitivas, directamente impugnables en sede jurisdiccional.

    Ahora bien no es menos cierto que sí se solicitó en su momento la ampliación del recurso al acto resolutorio del expediente de 30 de Mayo de 1997 que fue admitida por la Sala por providencia de 16 de diciembre del mismo año.

    Así pues si bien debe declararse la inadmisibilidad del recurso respecto del primero de los actos impugnados que, como se ha dicho, es un acto contra el que no cabe recurso contencioso-administrativo debe la Sala entrar a conocer del segundo acto impugnado respecto del cual el recurso fue ampliado y al cual no opone tacha alguna de admisibilidad la parte demandada.

    Por su parte la actora en la demanda únicamente solicita la nulidad del acto administrativo por el que se resolvió la concesión sin hacer ya referencia alguna al acto primeramente impugnado.

    TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida que no es otro que la procedencia o no de la resolución de la Concesión de la que había sido adjudicataria la mercantil Grua y Servicios de la Axarquia S.L., observamos que los argumentos de la parte recurrente para oponerse a aquélla resolución se basan en que la gestión del servicio se ha visto afectada por la actuación del propio Ayuntamiento al negarse a prestar la cobertura de la Policía Municipal y las órdenes directas del Alcalde y Concejales para devolver vehículos, sin el abono de las tasas, que - según aquélla- llegaron incluso a la comisión de posibles delitos de prevaricación.

    Añade que además del desequilibrio económico-financiero que originaba la imposibilidad de prestar el servicio los días en que no concurría el Policía Local que debía estar adscrito, así como la prohibición expresa a percibir el canon de la prestación, extremos que fueron denunciados una y otra vez al Ayuntamiento, el Ayuntamiento y mas...

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