STSJ Comunidad de Madrid 10225/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO
ECLIES:TSJM:2010:19107
Número de Recurso646/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10225/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10225/2010

RECURSO Nº 646/2008

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEPTIMA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña Carmen Alvarez Theurer

. Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de dos mil diez

VISTO el recurso contencioso-administrativo núm. 646/08 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia e Madrid, formulado por los Procuradores de los Tribunales de Madrid, Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO DE MADRID, y Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, contra la desestimación, por silencio administrativo del Recurso de Alzada, interpuesto el 16 de octubre del año 2007, contra la Resolución dictada el 17 de septiembre del año 2007, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaba proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal "Facultativo Especialista" que presta servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada la Administración demanda COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de dicha Comunidad. Y como demandado comparece el Sindicato CSIT-Union Profesional , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Saldaña Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2007 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y de todos los actos posteriores dictados como consecuencia y en aplicación de la misma, con todos los demás pronunciamientos que resulten pertinentes.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

El codemandado contesto a la demanda, solicitando que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda presentada

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y finalizada la tramitación , q uedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose para ello el día 18 de Octubre del año 2010, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega actuando en representación del Sindicato Regional de Sanidad de CCOO de Madrid , la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada actuando en representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP.UGT) interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación , por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 17 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se convocó proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal FACULTATIVO ESPECIALISTA que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - la Resolución recurrida es nula de pleno derecho( art.62.1e) de la Ley 30/92 ) por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por no haber sido negociada con las organizaciones sindicales legitimadas para ello, por lo que se han vulnerado los arts. 30,32, 35 y 37.2 de la Ley 9/1987 de 12 de junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (modificada por la Ley 21/2006 ), el art. 80.2 g) de la Ley de 3 de diciembre de 2003por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y el art.66.2a) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007, ni , por lo que se refiere al personal laboral, se ha solicitado de la Comisión Técnica prevista en el art.66.2 A ) el informe previo a la distribución de efectivos en las Áreas de Salud previsto en la citada norma ni se han negociado las condiciones de integración del personal laboral fijo y funcionario de carrera , ni la Resolución recurrida contiene ninguna tabla de homologación con el régimen estatutario, ni hace mención a los efectos jurídicos y económicos que se deriven de dicha integración, requisitos éstos últimos exigidos por la Ley 4/2006 de 22 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas a cuyo amparo se dicta la Resolución recurrida.

  2. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.2 ) de la Ley 30/92) por establecer un sistema de valoración de méritos en su base quinta ,apartado 5.3 , que vulnera los principios de igualdad , mérito y capacidad consagrados en nuestra Constitución y en los arts. 10 y 11 de la Ley 4/2006, al valorarse con 15puntos el "prestar servicios en activo en el centro hospitalario del área de influencia del hospital de destino solicitado, de acuerdo con lo especificado en el Anexo III de la Resolución" ,valoración que se considera desproporcionada puesto que de un lado los servicios prestados en el Centro Hospitalario del área de Influencia del hospital de destino solicitado, son doblemente computados al ser valorados también en el punto 5.1 y además se otorga la misma valoración tanto si se ha prestado una semana de servicios en los citados centros como si se han prestado veinte años de servicios.

  3. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.2 ) de la Ley 30/92) por vulnerar el acuerdo alcanzado en fecha 28 de noviembre de 2006 entre la Dirección del Ente Público Hospital de Fuenlabrada y de la Fundación Hospital Alcorcón y el Comité de huelga , acuerdos en los que se puso fín a las convocatorias de huelga cursadas en su día y en que las Direcciones de los mencionados hospitales reconocieron a la totalidad de sus trabajadores el derecho la movilidad en las nuevas empresas públicas que pudieran crearse al amparo de la Ley 4/2006para la gestión de los nuevos hospitales en las mismas condiciones que al resto del personal de la Comunidad de Madrid , así como los principios de mérito y capacidad proclamados en lo arts 23 y 103de la Constitución, toda vez que ,si bien es cierto que conforme a lo estipulado en la Base segunda de la Convocatoria tiene derecho a participar en este proceso el personal laboral de la Fundación Hospital Alcorcón y el personal laboral de la Empresa Pública Hospital Fuenlabrada con categoría igual ó equivalente a la que se opta, que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se encuentre en alguna de las situaciones iguales ó asimiladas contempladas en el apartado 2.1., su incorporación se realizará como personal estatutario interino (según el juego de las Bases 1 y 7) , mientras que el personal estatutario fijo que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, el personal funcionario de la Comunidad de Madrid que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad, y el personal laboral fijo que incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que tome parte en el proceso selectivo y obtenga plaza va a mantener el carácter fijo de su relación profesional , el personal laboral fijo de la Fundación Hospital Alcorcón y de la Empresa Pública Hospital Fuenlabrada solo va a poder incorporarse como personal estatutario interino con un vínculo de naturaleza temporal , por lo que pese a haber acreditado los requisitos de mérito y capacidad para acceder a la plaza de personal laboral fijo tendría que superar un nuevo proceso de selección para ser personal fijo.

  4. - La Resolución recurrida es nula de pleno derecho (art.62.2 ) de la Ley 30/92 ) por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en nuestra Constitución y en los arts. 10 y 11 de la Ley 4/2006 , al permitirse únicamente participar en el proceso de reordenación al personal estatutario que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud (con nombramiento en la misma categoría a la que se opta), al personal funcionario de la Comunidad de Madrid que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (con categoría, cuerpo ó escala igual ó equivalente a la que se opta), al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid (con categoría cuerpo ó escala igual ó equivalente a la que se opta), así como al personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada y de la Fundación Hospital Alcorcón (con categoría igual ó equivalente a la que se opta) , sin embrago no se contempla y ,en consecuencia, no se permite que puedan tomar parte en este proceso de selección el personal laboral (tanto fijo como temporal) de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud que fue transferido a la Comunidad de Madrid procedente del INSALUD junto con el personal...

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