STSJ Comunidad de Madrid 1191/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2010:16973
Número de Recurso159/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1191/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01191/2010

Cuestión de ilegalidad: P.O. 159/2010

PONENTE: SRA. María Teresa Delgado Velasco

BREVE RESUMEN: Cuestión de ilegalidad: Artículo 9.1 párrafo 1º de la Orden General 10/2006 de la Dirección General de la

Guardia Civil.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Sexta

SENTENCIA Nº 1191

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª María Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de la cuestión de ilegalidad numero P.O. nº 159/2010 planteada por Auto de 2 de enero de 2.009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con el artículo 9, punto uno, párrafo primero de la Orden General 10/2006 de 16 de junio , de la Dirección General de la Guardia Civil.

Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.008 estimó el recurso nº 526/2007 presentado por Doña Adriana contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de junio de 2007 que desestimó la solicitud de retribución de los servicios realizados por el recurrente de guardia combinada en aplicación de la Orden General 10/2006 de 16 de junio publicada en el BOC nº 17 de 20 de junio de 2006 impugnada indirectamente.

SEGUNDO. Por medio de Auto de fecha 2 de enero de 2009 la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra planteó ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera, cuestión de ilegalidad en relación con artículo 9, punto uno, párrafo primero de la Orden General 10/2006 de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de junio publicada en el BOC nº 17 de 20 de junio de 2006 impugnada indirectamente, en cuanto entendía que se vulneraba en dicho precepto el derecho de igualdad constitucionalmente consagrado.

TERCERO. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, dicto Auto de fecha 19 de noviembre de 2009 por el que acordó declarar la falta de competencia de dicha Sala Tercera para conocer de la cuestión de ilegalidad , cuya sustanciación y decisión correspondían a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que deberían remitirse las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma, a fin de que se siguiese en ella el curso de la cuestión de ilegalidad planteada por el TSJ de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO. Mediante escrito de 27 de enero de 2.009 se había personado en las actuaciones Doña Adriana ante el Tribunal Supremo. Y formuló alegaciones solicitando la estimación de dicha cuestión por las razones que expone en su escrito y que aquí se dan por reproducidas en aras a la mayor brevedad y concisión de los antecedentes.

Se dio también traslado al Abogado del Estado por un plazo de diez días para que formulase las oportunas alegaciones. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones solicitando una sentencia desestimatoria al considerar que el precepto impugnado es conforme a derecho.

QUINTO. Por esta Sala se acordó por proveído de fecha 10 de junio de 2.010 requerir a la Administración demandada para que se remitieran estudios previos, trabajos preparatorios , consultas e, informes o cualquier clase de documentación que hubiera sido tenido en cuenta para la redacción de la citada Orden, constando su remisión con entrada en esta Sala en julio de 2.010.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra somete a la consideración de este Tribunal la posible disconformidad a Derecho del artículo 9, punto uno, párrafo primero de la Orden General 10/2006 de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de junio de 2.006 publicada en el BOC nº 17 de 20 de junio de 2006, Orden General, que lleva por título "Regulación del sistema de Gestión del Complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio", sobre la eventual infracción del derecho de igualdad ex art. 14 de la C.E ..

Tal cuestión de ilegalidad se plantea a instancia de la parte actora en el referido recurso nº 526/2007 presentado por Doña Adriana , que tanto en su demanda como en su escrito de conclusiones considera que tal precepto no supera el juicio de proporcionalidad, por cuanto "establece medidas inadecuadas a su propio objeto : la retribución de la productividad en sus distintas modalidades"; y de efectos desiguales o asimétricos: retribución o no retribución de las guardias combinadas en función no de su realización sino del encuadramiento puramente conceptual en una u otra modalidad de productividad.

Aunque la citada Orden General ha sido posteriormente modificada por la Orden General Nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, hemos de ceñirnos en este caso a la regulación contenida en la misma tal como ahora es cuestionada y como fue publicada en el BOC nº 17 de fecha 20 de junio de 2.006.

Así en la citada Orden se regula el sistema de gestión del complemento de productividad y se explica su estructura en tres tipos:

1-estructural: orientada al desempeño de los puestos que constituyen la estructura o esqueleto de la organización y que realizan sus cometidos sin estar sujetos al régimen general de tiempo y horarios (artículo 6.2 y 3 );

2-funcional: orientada a retribuir la actividad y dedicación extraordinaria en el desempeño de los cometidos propios de los otros puestos de trabajo, estando condicionada a la realización efectiva del servicio valorado con parámetros objetivos (art 4.1 ); y

3- por objetivos: Se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales , así como a la contribución al rendimiento de la Unidad en la que el guardia civil presta servicio .

Los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio se articulan también en dos modalidades: prestación del servicio en días festivos y horario nocturno y superación del tiempo de servicio de referencia.

La productividad funcional tiene a su vez varias modalidades: F1 que retribuye actividad y dedicación desarrolladas en horario diurno, no festivo: F2 que retribuye actividad y dedicación desarrollados en cualquier turno en días laborables o festivos, y F3 que retribuye el servicio en modalidad de Guardias combinadas.

El art. 6 por su parte, se refiere a la "productividad estructural" y define quiénes son sus perceptores , señalando al efecto al personal que desempeñe sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el que preste servicio en horario administrativo de al menos cuarenta horas semanales. Este tipo de productividad excluye la percepción de sobreesfuerzos derivados de prestación de servicios.

En cuanto a su percepción, el art. 9 dispone en su apartado 1 . Criterios generales, regulando en concreto en su primer párrafo "No podrá percibir productividad funcional el personal que perciba productividad estructural. Sin embargo, la percepción de productividad por objetivos será compatible con la percepción de cualquiera de los dos tipos anteriores."

El órgano judicial que suscita la posible cuestión de ilegalidad , partiendo de los anteriores precedentes normativos, expone la misma en la siguiente forma que enunciamos como aproximación al tema sin perjuicio de ampliarla más adelante: Con base en el trascrito artículo 9, punto uno, párrafo primero de la Orden General 10/2006 de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de junio publicada en el BOC nº 17 de 20 de junio de 2006 que establece la incompatibilidad -meramente conceptual- entre ambos tipos de productividad , la estructural y la funcional, el recurrente al cobrar la productividad estructural no puede cobrar la funcional a pesar de prestar servicios en una de las modalidades propias de esta última , es decir la de guardias combinadas (F3). Por ello entiende el Tribunal de Navarra que la norma prohibitiva -a no establecer sistemas de compensación- ha sido considerada contraria al principio constitucional de igualdad y por lo tanto no ha de ser aplicada al caso concreto que enjuicia. Y por ello se plantea la cuestión de ilegalidad de conformidad con el artículo 27. 1 de la LJCA ., ya que la norma no supera el test o juicio de proporcionalidad (adecuación entre medida, resultado y finalidad) pues considerando que si el personal que percibe la productividad estructural por razón del puesto que desempeña realiza uno de los servicios que dan derecho a obtener la productividad funcional ,y sin embargo, no es retribuido por este concepto, se haría a este personal de peor condición que el personal tan solo acreedor de uno de los dos complementos, al no haber tampoco ningún tipo de compensación. Resumiendo, es la incompatibilidad que establece el citado precepto en la percepción de ambos tipos de complemento retributivo, productividad estructural y funcional, lo que la Sala del TSJ de Navarra considera contrario al principio de igualdad constitucionalmente consagrado y es por este motivo por el que considera procede su anulación por este...

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