STSJ Galicia 1296/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:10559
Número de Recurso265/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1296/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01296/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2007

RECURRENTES: CONFEDERACION GALLEGA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS (CONGAPA), FEDERACION

EDUCACION E XESTION DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, FEDERACION AUTONOMICA DE CENTROS DE

ENSINO PRIVADO DE CECE-GALICIA, ACES-GALICIA "ASOCIACION DE CENTROS DE ECONOMIA SOCIAL DE GALICIA"

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 265/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

CONFEDERACION GALLEGA DE ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS (CONGAPA), la FEDERACION EDUCACION E XESTION DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, la FEDERACION AUTONOMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO DE CECE-GALICIA, ACES-GALICIA "ASOCIACION DE CENTROS DE ECONOMIA SOCIAL DE GALICIA", representados por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigidos por el letrado D. ANGEL L. SUAREZ LOSADA, contra DECRETO 30/2007, DE 15 DE MARZO, CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, SOBRE REGULACIÓN ADMISIÓN ALUMNADO CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PUBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS REGULADAS EN LA LEY ORGANICA 2/2006, DE 3 DE MAYO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nulo, anule y deje sin efecto el art. 9 núm.2 del Decreto de la Xunta que se recurre; el art. 29.1 , en lo que se refiere a atribuir a las comisiones de escolarización la función de "garantir... o cumprimento das normas sobre admisión do alumnado"; o subsidiariamente, se declare inaplicable a los centros privados sostenidos con fondos públicos; y los artículos 7.5 y 31.1 e), f) y g) del citado Decreto ; con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Confederación Gallega de Asociaciones de Padres de Alumnos (CONCAPA), ACES-GALICIA Asociación de Centros de Economía Social de Galicia, la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de CEC-GALICIA y la Federación Educación e Xestion da Comunidad Autónoma de Galicia, dirigen la presente vía jurisdiccional contra el Decreto 30/2007, de 15 de marzo , por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

SEGUNDO.- Aún siendo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la referida disposición general, los recurrentes constriñen la impugnación a concretos preceptos y respecto de cada uno de ellos formula específica pretensión en el Suplico de su escrito expositivo, por lo que procedemos a su estudio separado e interrelacionado con la específica pretensión anulatoria.

El primero de los impugnados es el artículo 9.2 que, encuadrado sistemáticamente en el Título II, que se abre bajo la rúbrica "Normas comunes sobre el procedimiento y la acreditación de los criterios de admisión", regula el criterio general de prioridad para la admisión del alumnado consistente en tener hermanos matriculados en el centro sostenido con fondos públicos, en los siguientes términos, apartado 1, "Para la consideración de hermanos matriculados en el centro, solo se tendrán en cuenta los que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión y, apartado 2, "En el caso de centros docentes privados concertados será necesario, además, que estos tengan suscrito concierto para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o los hermanos matriculados."

La tesis recursiva reputa dicho apartado contrario a las previsiones del artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (en lo sucesivo LOE) y, en cuanto éste tiene el carácter de legislación básica dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, según atribución de los artículos 149.1, apartados 1 y 30 y 27 de la Constitución Española, incurso en extralimitación en el reparto de competencias Estado/Comunidades Autónomas configurado en el texto constitucional, toda vez que no sujetando la LOE el criterio prioritario consistente en la existencia de hermanos matriculados en el centro, a tener en cuenta en el proceso de admisión de alumnado cuando no existan plazas suficientes a condición alguna, el texto reglamentario introduciría indebidamente un límite en su aplicación cuando se trata de centros privados concertados ya que la existencia de hermanos matriculados en el mismo solo operaría, como tal criterio prioritario, cuando el centro tenga suscrito concierto para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o los hermanos ya matriculados.

Entienden los recurrentes que, configurado de este modo el citado criterio de admisión en el texto impugnado, queda, además de lo expuesto, conjurado en su finalidad y eficacia en tanto su previsión en la legislación básica (LOE) no es otra que hacer viable que es la escolarización en centros públicos y privados concertados favorezca que todos los hermanos cursen estudios en el mismo centro en un intento de permitir la conciliación familiar.

La Consellería de Educación, aún admitiendo la naturaleza de legislación básica del artículo 84.2 de la LOE y que el requisito añadido supone una excepción a la regla general prevista en dicho precepto, discrepa de que la normativa autonómica discutida incurra en extralimitación de la distribución constitucional de competencias ya que el precepto impugnado se limita a introducir una singularidad que encuentra amparo en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Galicia que otorga a la Comunidad Autónoma competencia plena para la regulación y administración de la enseñanza en tods su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la leyes orgánicas que, conforme con el apartado primero del artículo 81 de la misma, la desarrollen, de las facultades que le atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección precisa para su cumplimiento y garantía, sin que la regulación cuestionada quiebre las previsiones que ya contenía el Decreto 87/1995, de 16 de marzo , por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, derogado por el actual Decreto 30/2007, de 15 de marzo, que establecía en su artículo 14, regla primera que tan solo se habría de valorar la existencia de hermanos matriculados en el centro cuando continúen en el mismo al curso siguiente.

Planteados en estos términos la impugnación del precepto reglamentario cuestionado, la cuestión litigiosa queda constreñida a determinar si, efectivamente, la Consellería de Educación ha incurrido en un exceso en el ejercicio de las competencias asumidas en materia de educación, según reparto constitucional de las mismas, habida cuenta que es hecho admitido, primero, que el artículo 84.2 de la LOE tiene carácter de legislación básica dictada por el Estado en ejercicio de las competencias exclusivas que le atribuye el artículo 149.1 en sus apartados 1 y 30 y, segundo, que por vía reglamentaria la Administración Autonómica ha introducido, a modo de límite al criterio prioritario de existencia de hermanos cursando estudios en el centro concertado para el que se insta la admisión, una excepción a la regla general que la LOE establece en su configuración, teniendo en cuenta que es competencia exclusiva del Estado, de un lado, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, de otro, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, finalidad a la que responde el dictado de la LOE.

El artículo 84 de dicho texto legal, dispone que, por lo que interesa al debate que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de...

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