STSJ Comunidad de Madrid 944/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2006:6456
Número de Recurso491/2002
Número de Resolución944/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00944/2006

SENTENCIA Nº 944

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a seis de junio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 491/02, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Areas de Promoción y Construcción Level, S.L.", contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2002, por la que se impuso a la entidad recurrente la sanción pecuniaria de 18.030,38 euros. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni el trámite de conclusiones, y no considerándolo necesario la Sala, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día veinte de abril de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2002, que acordó imponer a la entidad recurrente una sanción pecuniaria de 18.030,38 euros, desglosada en los siguientes términos:

- 3.005,07 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 50.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concordancia con el RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores y usuarios en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas en su artículo 5.1.1. Los hechos imputados consisten en la entrega de las viviendas pertenecientes a la promoción denominada "Parque Osuna" mediante formalización de escritura pública con anterioridad a la concesión, en fecha 5 de octubre de 2000, de la preceptiva licencia de primera ocupación, y, en concreto, de la entrega de las nueve viviendas que se reseñan en la resolución impugnada.

- 4.507,59 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 48.2 de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. Los hechos imputados consisten en la entrega de las viviendas de la promoción que nos ocupa, con retrasos respecto de las fechas declaradas en contratos de compraventa: julio de 2000.

- 7.512,65 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 48.2 de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. Los hechos imputados consisten en el fraude en la venta de viviendas por defectos constructivos que afectan al inmueble sito en el piso 6º A de la C/Galeón, nº 4, Portal F, de Madrid, de acuerdo con el Informe Técnico de Arquitecto, visado por el correspondiente Colegio Oficial, acompañado a la reclamación presentada por el propietario del indicado piso.

- 3.005,07 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 50.8 de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concordancia con la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. 24 de Julio de 1.984), en su artículo 10.bis y en la Disposición Adicional Primera, cláusulas 16ª, 2ª y 22ª, según su redacción modificada por la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. martes 14 de abril de 1988). Los hechos imputados consisten en la imposición de cláusulas abusivas en los contratos modelo (modelo tipo Anexo III-Acta de inspección nº 991620) mediante las que se formalizaron las compraventas de la promoción, en concreto:

Estipulación Tercera: establecimiento de condiciones indemnizatorias en caso de incumplimiento del consumidor, sin que se prevean iguales medidas, con carácter recíproco, en caso de incumplimiento del profesional.

Estipulación Cuarta: posibilidad de introducir modificaciones por parte del promotor sin previo conocimiento y/o aceptación por parte del comprador.

  1. Estipulación Sexta: Imposición de los gastos repercutibles en concepto del Impuesto del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega, en esencia, y en primer lugar, la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para intervenir en aquellos casos en que, como el que nos ocupa, existe una controversia contractual entre ambas partes de un negocio jurídico, siendo competente sólo en aquellos otros casos en que, existiendo tal controversia, deba intervenir para garantizar los derechos básicos de los consumidores, y, en su caso, sancionar las infracciones que se produzcan (art 1 de la Ley 11/1198 ), lo que no es el caso de autos, en el que -aduce- la competencia en el asunto corresponde a los Tribunales ordinarios al no existir la más mínima preterición o lesión de los derechos de los titulares de las viviendas como consumidores.

Señala que, en definitiva, se trata de cuestiones civiles atinentes a la interpretación y cumplimiento de los contratos, además de que únicamente se formula reclamación por dos propietarios, cuando la promoción es de 140 viviendas.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, como ya señaló esta misma Sección en Sentencia de 4 de marzo de 2004, se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores que, guiados por una adecuada propaganda o contrato prácticamente de adhesión, aceptan unas condiciones que les son ofrecidas por los promotores de viviendas.

De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación, unas tengan carácter reparador por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión, como posteriormente se expondrá al examinar cada una de las infracciones cuya comisión se sanciona.

Por lo tanto, no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de un contrato civil, sino si la recurrente incumplió normas administrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo.

En definitiva, la Administración vela por la protección del interés general en relación con la protección y defensa de los derechos de los consumidores y ello es independiente de las acciones civiles que puedan ejercitarse por causa de incumplimientos contractuales

Por otra parte, y en cuanto a la también alegada falta de motivación de la resolución impugnada en cuanto a la calificación de las infracciones y graduación de las sanciones, la misma ha de ser rechazada pues, como se pormenorizará en el examen de cada una de las infracciones imputadas a la recurrente, lo cierto es que se especifican los criterios tenidos en cuenta para una y otra operación, posibilitanto, por lo tanto, que la recurrente pueda combatir las razones en que se fundamenta la resolución impugnada, articulando adecuadamente sus medios de defensa.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera infracción imputada a la entidad recurrente -infracción administrativa tipificada en el artículo 50.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concordancia con el artículo 5.1.1. RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores y usuarios en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas- se alega, en esencia, que las obras...

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