STSJ Comunidad de Madrid 593/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:17168
Número de Recurso1593/2005
Número de Resolución593/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

JUAN MIGUEL TORRES ANDRES JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0001593/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00593/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1593/05

Sentencia número: 593/05

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1593/05 formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia de fecha 22-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 505/04, seguidos a instancia de Dª. Lorenza frente a AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante inició su pretación laboral para la Corporación demandada el 3 de agosto de 1992, mediante un contrato depuración determinada hasta que, el 25 de noviembre de 1999, sin mediar interrupción alguna, suscribió un nuevo contrato laboral de duración determinada según Real Decreto 2104/94, art. 4 de interinidad para cubrir la plaza vacante nº 341037, con la categoría de Auxiliar Administrativo, percibiendo por éste una retribución mensual de 1.841,94 euros con prorrata de pagas extraordinarias.(Doc. 5 de la actora folio 20 de las actuaciones).

SEGUNDO

Dicha plaza fue una de las incluidas en la Oferta Pública de Empleo de dicho Ayuntamiento correspondiente al año 2001, y, obteniendo la interesada una puntuación insuficiente para obtener una de las plazas ofertadas, la Corporación demandada dió por finalizado dicho contrato de interinidad, procediendo a notificar a la trabajadora, con fecha 26 de noviembre de 2003, la finalización de su relación laboral con su liquidación correspondiente (hecho incontrovertido).

Produciéndose la extinción de este contrato en fecha 20-11-03 (docc. 12 de la demandada folio 44 de las actuaciones) y percibe por liquidación 986,51 euros firmando no conforme (docc. 15 de la actora folio 30 de las actuaciones y 32 de las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 24-11-03 la demandante suscribe nuevo contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Coslada (docc. 1 del ramo de prueba de la demandada data al folio 33 que aquí se reproduce).

Contrato en virtud del cual sigue prestando actualmente servicios para el Ayuntamiento de Coslada (hecho incontrovertido).

La antigüedad reconocida en virtud del mismo es la de 24-11-03 y el período de liquidación de la primera nómina realizada en virtud del mismo 24 al 30 de noviembre del 2003 (docc. 3 de la demandada folio 35 de las actuaciones).

CUARTO

Los días 22 y 23 del mes de Diciembre del año 2003 coincidieron respectivamente con sábado y domingo documento anexo docc. l demandada.

QUINTO

E1 convenio colectivo aplicable a la demandante es el Convenio Colectivo de empresas, aportada como documento n° 24 de la demandada al folio 18 de las actuaciones.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

La reclamación previa aparece interpuesta en fecha 2-2-2004.

SÉPTIMO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 18-5- 2004."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir indemnización por finalización de contrato en cuantía de 13.507,56 euros en aplicación de la prevenido en el art. 5.10.4 del Convenio Colectivo condenando a la demandada al derecho al abono de dicha cantidad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-3-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1-6-05 señalándose el día 22-6-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa material de prescripción opuesta por la Corporación municipal traída al proceso y, a su vez, estimar la demanda que rige estas actuaciones, salvo en lo relativo al recargo por mora, terminó condenando al AYUNTAMIENTO DE COSLADA a abonar a la parte actora la suma de 13.507,56 euros como indemnización por finalización del contrato de trabajo de duración determinada que vinculaba a las partes, en aplicación -dice su parte dispositiva- del "art. 5.10.4 del Convenio Colectivo". Recurre en suplicación dicho Ayuntamiento instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado, que diga así: "Con anterioridad a las fechas indicadas en los ordinales anteriores la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Coslada mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 desde el 17 de diciembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1992 en que concluyó dicha relación laboral firmando la correspondiente liquidación de finiquito por finalización de contrato de plena conformidad". Se basa esta petición novatoria en los documentos obrantes a los folios 84 a 87 de las actuaciones. La misma tiene que correr suerte adversa por su patente irrelevancia para el signo del fallo. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, si la pretensión ejercitada en autos estriba en que se reconozca el derecho de la demandante a lucrar la indemnización por terminación de contrato a que hace méritos el artículo 5.10.4 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada y su Patronato, contratación temporal cuya duración la misma circunscribe al período de 3 de agosto de 1.992 a 20 de noviembre de 2.003, ambos inclusive, ninguna trascendencia puede tener en la decisión de esta controversia el dato de que anteriormente también hubiera estado unida a dicha Entidad local por otro contrato laboral de duración determinada, que, como se expuso, no es considerado a la hora de cifrar el monto indemnizatorio reclamado.

TERCERO

El motivo que sigue, con el mismo designio que el anterior, postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, según el cual: "Se ha agotado la vía previa administrativa. La reclamación previa aparece...

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