STSJ Comunidad de Madrid 1170/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TSJM:2003:17562
Número de Recurso1382/1997
Número de Resolución1170/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRES

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01170/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1.382/97

S E N T E N C I A Núm. 1.170

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados

Dª Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres .

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.382/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gabino , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha de 17 de Abril de 1997 , en virtud del cual se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Han sido partes demandadas la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Nuria Prieto Medina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los oportunos escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 2 de Octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar, habiéndose dado cumplimiento en la tramitación del presente procedimiento a todas las prescripciones legales , a excepción del plazo para dictar sentencia dada la excesiva carga competencial que pesa sobre esta Sala.

Ha sido PONENTE de esta Sentencia la Magistrado Dª Clara Martínez de Careaga y García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el presente recurso contencioso- D. Gabino impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha de 17 de Abril de 1997 , en virtud del cual se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al estar disconforme con la inclusión de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad , de la que es propietario, en el ámbito del Area de Planeamiento Diferenciado A.P.E. 05.25 , "Colonia Las Magnolias", que regula la ordenación urbanística para esta colonia histórica.

El recurrente solicita la nulidad del acuerdo aprobatorio del Plan General en cuanto a la delimitación del ámbito físico del citado A.P.E. 05.25, al entender que dicha finca ( de 748 m2) y la edificación unifamiliar existente sobre la misma (levantada en el año 1.938) deben quedar excluidas de la regulación urbanística establecida para este ámbito por no pertenecer a la referida Colonia " Las Magnolias".

Además , solicita se declare la procedencia de aplicar a su finca el régimen urbanístico establecido por la Norma Zonal 5 , en su grado 2º o 3º , por ser la normativa que regula el resto de la CALLE000 (entre la Plaza del Perú y la del Presidente Cárdenas) en ambas márgenes y resultar mas "conforme a la realidad de las cosas , trama urbana y características de la edificación y su entorno".

En apoyo de tales pretensiones el actor aduce, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. Errónea inclusión de su finca en el ámbito del citado A.P.E. 05.25, o caso de no ser tal inclusión un error, arbitrariedad de tal decisión por falta de motivación .

  2. Contradicción de dicha inclusión con las propias normas del Plan General, en concreto con los artículos 4.3.25 y 3.2.8.

  3. Infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución al existir edificaciones colindantes y próximas a la del recurrente a las que se les ha asignado otras Normas Zonales.

Por su parte, las administraciones demandadas se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar debe dejarse sentado que a los jueces y tribunales no les corresponde sustituir la decisión administrativa en la materia que aquí nos ocupa, pues ésta se ha adoptado en el ejercicio de una potestad discrecional que la Ley ha atribuido a la Administración y no a los jueces.

La cuestión litigiosa queda así reducida al examen de la denuncia del recurrente de indebida inclusión de su parcela en el ámbito del referido A.P.E. 05.25 y del consecuente sometimiento de la misma a la ordenación particularizada prevista. En definitiva, a la corrección de la concreta calificación otorgada por el nuevo Plan General a dicha parcela.

Para la correcta resolución de tal cuestión debemos comenzar por recordar que el principio de vigencia indefinida de Planes de ordenación urbana que proclama el art. 45 de la Ley del Suelo de 1976 - de recobrada vigencia tras la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional , de 20 de Marzo- no puede entenderse en un sentido inmovilista o de perpetuar la ordenación, sino como garantía de su estabilidad y permanencia que no impide que la Administración ejercite las facultades que tiene legalmente atribuidas cuando nuevos criterios o nuevas necesidades (concepción dinámica) urbanísticas hagan necesaria o adecuada la actualización del plan anterior mediante el uso de las técnicas modificativas o de revisión, lo cual debe entenderse correctamente realizado, mientras no se demuestre de manera cumplida que la variación normativa (reconociendo al plan tal carácter) no se corresponde con alguno de los fines en atención de los cuales se atribuye a la Administración las competencias de planeamiento urbanístico ( en este sentido Sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 29-10-82 ) .

Así las cosas, el eventual éxito de la impugnación de la revisión del planeamiento tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error , ha actuado con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de sus decisiones , o se ha alejado de los intereses generales a que debe servir (de acuerdo con las directrices condensadas en el artículo 3º de la...

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