STSJ Comunidad de Madrid 1279/2004, 16 de Octubre de 2004

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2004:17159
Número de Recurso857/2002
Número de Resolución1279/2004
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURERAMAYA MARTINEZ ALVAREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01279/2004

RECURSO Nº 857/02

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

  1. Jose Luis Aulet Barros

  2. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 857/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de D. Javier contra resolución de 3 de Abril de 2.002 del Ministro de Hacienda por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de octubre de 2.001, que resolvió sobre la solicitud del interesado en orden a que se realizara la transferencia de derechos desde los sistemas de previsión españoles al sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, reconozca la situación jurídica individualizada a percibir un verdadero equivalente actuarial sin merma alguna, solicitando lo referido en el suplico del escrito de demanda, ordene a la Administración española a transferir a la Comunidad Europea en concepto de equivalente actuarial la diferencia entre la cantidad que se reconozca en virtud de la Sentencia, y el equivalente actuarial ya transferido, condene a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno establecimiento de la situación jurídica perturbada, y al pago de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 15 del mes de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 857/02 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de D. Javier, la resolución de 3 de Abril de 2.002 del Ministro de Hacienda por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de octubre de 2.001, que resolvió sobre la solicitud del interesado en orden a que se realizara la transferencia de derechos desde los sistemas de previsión españoles al sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, ingresó en dicho Cuerpo el 5 de agosto de 1.963, prestando servicios hasta el 4 de febrero de 1.974, y nuevamente del 1 de febrero de 1.978 al 31 de agosto de 1.986, fecha en la que pasó a la situación de servicios especiales regulada en el artículo 29.2 b) de la Ley 30/84 , para prestar servicios en las Comunidades Europeas. Con fecha 1 de septiembre de 1.997 y hasta el 1 de octubre de 2.000 reingresa en la Administración pública española, solicitando en esta fecha la excedencia voluntaria regulada en el artículo 29.3 de la Ley 30/84 . Mediante escrito presentado en la Comisión Europea que tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda el 13 de diciembre de 2.000, solicitó la transferencia de derechos al sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas desde los regímenes de previsión españoles. Con fecha 15 de octubre de 2.001, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución por la que acordó que procedía transferir a la caja del sistema de previsión social comunitario de la Comisión Europea el equivalente actuarial actualizado por importe de 16.089.446 pesetas (96.699,52 euros); declarar que, una vez se realice la transferencia el funcionario quedará excluido de la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, sin que sea de abono en ningún caso a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril ; que la baja se producirá automáticamente y surte efectos desde el momento del ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, cesando la obligación de abonar la cuota de derechos pasivos, sin que surtan efectos las que hubiera ingresado desde la incorporación al servicio de las Comunidades (artículo 2.3 del Real Decreto 2072/1999 ); que podrá solicitar la devolución de las cuotas de derechos pasivos efectivamente ingresadas en el Tesoro Público desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúe la transferencia, acutalizadas al interés simple anual del 3,5 %, a cuyo efecto dispone del plazo improrrogable de 6 meses desde la recepción de la resolución.

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2.001 el interesado interpuso recurso de alzada contre la resolución de 15 de octubre de 2.001. Tras solicitar el envío de antecedentes e informes sobre el particular, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia, del Ministerio de Hacienda, dictó resolución con fecha 3 de abril de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada, confirmando la resolución de 15 de octubre de 2.001 en todos sus términos, acudiendo entonces el Sr. Javier a esta vía jurisdiccional, presentando escrito de interposición de recurso contencioso administrativo con fecha 22 de mayo de 2.002.

El actor formula en apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, las siguientes alegaciones:

que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 2072/1999 de 30 de diciembre , sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, el administrado, aunque no desista de su solicitud de transferencia, puede interponer, si a su derecho interesa, recurso o reclamación contra el montante de dicha transferencia;

que la Comisión Europea aplica un descuento financiero en concepto de interés anual al 3,5% a cada equivalente actuarial efectivamente transferido, computado desde la fecha de nombramiento definitivo hasta la fecha de transferencia efectiva, descuento que es correcto desde el punto de vista financiero para compensar el impacto que el retraso en la transferencia tiene en la caja de previsión social de la Comunidad Europea, según acredita el dictamen del actuario, pero que no es imputable al administrado, sino al Gobierno español, porque tuvo que esperar, en su caso, catorce años, desde la fecha de nombramiento definivo el 1 de septiembre de 1.986 a la fecha prevista de transferencia, hasta que el Gobierno español dictó la norma que la hiciera posible para solicitar la transferencia, y, en consecuencia, no tiene que sufrir las consecuencias del descuento, que, en su caso cifra en 73.368,18 euros, que equivalen a 12.207.438 pts., por lo que solicita se fije algún mecanismo de compensación para evitar perjuicio a sus intereses. Invoca al respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se condenó a España por no haber adoptado todas las medidas necesarias para hacer posible la aplicación efectiva del Derecho Comunitario. Precisa que no está exigiendo responsabilidad patrimonial al Estado como consecuencia del retraso en dictar la norma que permitió solicitar la transferencia, cauce este al que la Sentencia del fecha 6 de noviembre de 2.003 remitió al entonces recurrente en un asunto similar al presente, sino que reclama la compensación referida, 73.368,18 euros, o que esa cantidad se adicione al equivalente actuarial transfiriendola a la Caja de Previsión Social de las Comunidades Europeas para compensar el perjuicio que, de otra forma sufriría y que no tiene obligación de soportar;RESUELTO

omisión indebida del cómputo de los derechos devengados después del reingreso a la situación de servicio activo en la Administración Pública española tras su periodo en situación de servicios especiales al servicio de las Comunidades Europeas, esto es, del 1 de agosto de 1.997 al 1 de octubre de 2.000, fecha en que solicitó la excedencia voluntaria, periodo durante el que estuvo cotizando pero que no ha sido computado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2007
    • España
    • 4 octobre 2007
    ...de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 857/02, sobre clases Por providencia de 7 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR