STSJ Comunidad de Madrid 273/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:4243
Número de Recurso553/2006
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0000553/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00273/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 273

En el recurso de Suplicación número 553/06, interpuesto por D. Alfredo, representada por el Letrado D. PEDRO LOPEZ ARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en autos número 115/05, siendo recurrida la mercantil IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Alfredo frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE JUNIO DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Alfredo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A. con una antigüedad de 04.02.1969, categoría profesional de comandante-piloto y un salario mensual bruto de 14.496,48 euros.

SEGUNDO

Con fecha de 16.11.2004 la empresa demandada notificó al actor escrito del siguiente tenor:

"Muy Sr. nuestro:

De conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre la edad de cese en vuelo, al próximo día 4 de enero del año 2005, dejará Vd. de prestar servicios como Piloto.

En el Anexo 2 del Convenio Colectivo se establece que, a partir de la fecha del cumplimiento de los 60 años, el Tripulante pasará a la situación de Reserva, permaneciendo en ella hasta los 65 años de edad, o menos, si por Ley se disminuye, para obtener la jubilación con plenitud de derechos. Durante este período estará Vd. en situación de Alta en la Seguridad Social, a la que se cotizará de conformidad con la Ley, disfrutando por lo tanto de todos los beneficios inherentes a tal situación.

No obstante lo anterior, puede acogerse a la Situación de Excedencia Especial, descrita igualmente en el Anexo 2. En el caso de que opte por esta Excedencia, deberá comunicarlo por escrito a la DRL/SRLTT/Unidad Gestión de Personal T.Técn., Edificio Instrucción, A.Z.I./Barajas, antes del próximo día 16 _de diciembre _de 2004. Transcurrida esta fecha sin sus noticias, procederemos a integrarle en la Escala de Reserva.

Las condiciones económicas de ambas situaciones son las correspondientes a lo acordado con su grupo laboral.

En cualquier caso, deberá realizar los trámites oportunos en esta Unidad el próximo día 4 de enero del año 2005.

La Dirección de Iberia y esta Subdirección en particular le agradece la dedicación, entrega y esfuerzo durante su trayectoria laboral en la Compañía.

Atentamente, "

TERCERO

Con fecha de 08.12.2004 el actor remitió escrito a la empresa demandada solicitando el mantenimiento de su situación laboral al considerar injusto dejar de volar y suponerle ello un quebranto económico muy importante.

CUARTO

Con fecha de 10.01.2005 el actor remitió nuevo escrito al Subdirector de Relaciones 2. Trip. Técnicos de la empresa demandada en el que expresamente solicitaba ser programado en la flota del A-340 en el mes de febrero de 2005 y que fuesen tomadas las medidas necesarias para realizar las horas de vuelo mínimas para mantener en vigor su licencia de vuelo.

QUINTO

El actor cumplió 60 años el 04.01.2005.

SEXTO

Las relaciones laborales entre la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y el colectivo de pilotos han venido rigiéndose por el contenido normativo del VI Convenio Colectivo entre la empresa Iberia, LAE, S.A. y sus tripulantes pilotos y por el Laudo Arbitral de 19.07.2001 dictado en arbitraje obligatorio acordado por el Consejo de Ministros como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Iberia, LAE, S.A.

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha de 20.01.2005 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 03.02.2005; que resultó intentado sin efecto.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Alfredo, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de derechos, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191.a) la nulidad de la sentencia por haberse infringido los arts. 97.2 L.P.L . -arts. 209 y 218.1 L.E.C . todo ello en relación con el art. 120 de la Constitución Española , cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia por cuanto el único motivo de la litis lo ha constituido la determinación de si concurren las condiciones de trabajo conforme al comunicado entregado por la empresa -16 de noviembre de 2004- o sí al no existir una habilitación específica por Convenio Colectivo las normas aplicables serían las del E.T. donde no se contiene ninguna norma habilitante para adopta tales medidas que no sea el art. 41 E.T . que exige razones económicas-técnicas-organizativas o de producción.

A juicio de la que recurre la sentencia introduce como amparo de la medida adoptada por la empresa el R.D. 270/2000 lo que dejado al trabajador en indefensión, alterando la Juzgadora el equilibrio procesal, adoleciendo de incongruencia al introducir en la sentencia una causa nunca alegada por la demandada.

La declaración de nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 L.P.L . la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 L.P.L . y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado. El hecho de que la sentencia no sea conforme a los intereses de la actora no significa que se hayan producido las infracciones denunciadas.

No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO

Al amparo...

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