STSJ Comunidad de Madrid 380/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2006:3889
Número de Recurso2188/2003
Número de Resolución380/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00380/2006

Recurso núm.: 2188/03.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.380

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 2188/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, en representación de D. Arturo, D. Jon, D. Carlos Alberto, D. Benedicto, D. Lucio y D. Luis Andrés, contra la resolución del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 23 de mayo de 2003, por la que se desestima la solicitud de los recurrentes encaminada a ser incluidos en las listas de profesores sorteables para formar parte de las comisiones de habilitación nacional, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, anulando los actos administrativos impugnados, declare la disconformidad a Derecho de los artículos 6 y 16 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , "por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos", previo el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 57, 64 y 89 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de marzo de 2006, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 23 de mayo de 2003, por la que se desestima la solicitud de los recurrentes encaminada a ser incluidos en las listas de profesores sorteables para formar parte de las comisiones de habilitación nacional.

Los demandantes son catedráticos de Universidad del Área de Comercialización e Investigación de Mercados. Según consta en autos, por resolución de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 31 de octubre de 2002 se convocaron pruebas de habilitación nacional para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, incluyéndose entre las mismas de Catedrático de Universidad del área de conocimiento al que pertenecen los actores.

Los concursos mencionados habían de regirse por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (de Universidades) y por el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio (por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos).

Con fecha 7 de abril de 2003 el Consejo de Coordinación Universitaria publica la relación definitiva de profesores sorteables para formar la comisión objeto de la prueba correspondiente al área de "comercialización e investigación de mercados", relación en la que no aparecen incluidos los recurrentes, razón por la que, con fecha 16 de mayo de 2003, solicitaron de dicho Consejo su inclusión en aquella lista como profesores susceptibles de integrar las comisiones de habilitación de área correspondiente.

El 23 de mayo de 2003 el Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria deniega la anterior reclamación por aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , así como en el artículo 6.2.a) y b) del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio .

Tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, los demandantes postulan la nulidad de su exclusión de la relación de profesores sorteables por entender que los preceptos legales y reglamentarios que la fundamentan contravienen los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución , así como las exigencias derivadas de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución , interesando de la Sala, en definitiva, el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad contra los preceptos aplicables de la Ley Orgánica de Universidades.

Segunda

En su escueto escrito de contestación a la demanda alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por entender que este Tribunal "carece de jurisdicción", al ceñirse el recurso a la posible inconstitucionalidad de determinados preceptos de una Ley.

No son necesarios demasiados argumentos para rechazar la tesis planteada por el representante de la Administración. Una simple lectura del escrito de demanda pone de manifiesto, sin mayores esfuerzos hermenéuticos, que los actores dirigen su recurso frente a un acto administrativo concreto (del Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria) por entender, en primer lugar, que los preceptos reglamentarios que le sirven de fundamento (los artículos 6 y 16 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio ) son contrarios al ordenamiento jurídico. Esta actuación procesal está amparada en el artículo 26.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a cuyo tenor "además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho".

Como quiera que tales preceptos reglamentarios son ejecución de una norma con rango de Ley (los artículos 57, 64 y 89 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre ) que, siempre a juicio de los demandantes, es contraria a la Constitución, solicitan de esta Sala el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (artículo 163 C.E .), único cauce arbitrado por el ordenamiento para que, en supuestos como el que nos ocupa, pueda declararse la nulidad del acto recurrido, en el caso, obviamente, de que el Tribunal Constitucional acogiera la denunciada contravención de nuestro texto constitucional.

De esta forma, el recurso no pretende que la Sala asuma potestades (constitucionales) que no le competen, sino que ejercite aquellas que, cabalmente, le encomienda el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma: a) La Ley de esta Jurisdicción permite la impugnación indirecta de disposiciones generales; b) La Constitución ofrece a las órganos judiciales la opción de plantear cuestión de inconstitucionalidad cuando, como solicitan los actores, una norma con rango de ley, aplicable al caso y de que cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución; c) En el caso de autos, la norma legal que ha servido de fundamento a la decisión recurrida pudiera ser, si se acogiera la tesis contenida en la demanda, contraria al texto constitucional.

Ningún obstáculo formal existe, por tanto, para el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en el recurso, procediendo, por tanto, el rechazo de la causa de inadmisibilidad que alega el Abogado del Estado.

Tercero

Los preceptos cuya inconstitucionalidad se postula son los contenidos en los artículos 57.4 y 64.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre . El primero de ellos dispone que "las pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones compuestas por siete profesores del área de...

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