STSJ Comunidad de Madrid 648/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:4386
Número de Recurso416/2002
Número de Resolución648/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUJOSE LUIS QUESADA VAREABERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAVALERIANO PALOMINO MARIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00648/2006

SENTENCIA Nº 648

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Valeriano Palomino Marín

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 416/02, interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y dirigida por el Letrado D. Fernando Martín Baranda, contra el Acuerdo del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de febrero de 2002 por la que se sancionó a la recurrente por una infracción en materia de medio ambiente; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto administrativo impugnado, RENFE fue sancionada por la comisión de una infracción consistente en la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales, tipificada en el art. 101.2 h) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de la Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid , en relación con la adenda 2.5 del Decreto 111/2000, de 1 de junio , por el que se modifica el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid. Este apartado, que pertenece a las medidas preventivas de limpieza en márgenes de zonas de servidumbre de carreteras, vías férreas, líneas de transporte aéreo, cortafuegos y zonas edificadas, establece: «De acuerdo con lo preceptuado en el punto 2 del art. 5 de la Ley de Incendios Forestales , las empresas o particulares concesionarios de ferrocarriles, teleféricos, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica de alta tensión, depósitos de explosivos o materias combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas y otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantenerse, durante la época de peligro alto y medio fijada en el apartado 2.2 del presente Decreto , limpias de malezas y residuos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado y cumplir en todo caso las medidas preventivas que se consideren oportunas». Los hechos imputados tuvieron relación con los incendios ocurridos el día 17 de agosto de 2000 junto a la vía férrea en la Comarca de Buitrago, estando originados por trozos de metal incandescente que caían sobre la abundante vegetación existente en los márgenes de la vía. La calificación de la infracción fue de muy grave conforme al art. 102 de la misma Ley , y la sanción impuesta de 150.253,03 euros, añadiéndose, por aplicación del art. 111 del mismo texto legal , la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en 540.760,46 euros.

Conviene partir para la resolución del recurso de los siguientes elementos que figuran en el expediente administrativo:

Primero; en fecha 17 de agosto de 2000 tuvieron lugar diversos incendios en las inmediaciones de la vía férrea en los términos municipales de Valdelatas, Colmenar Viejo, Soto del Real, Bustarviejo, Gargantilla y Braojos, provocados, a tenor de la Administración sancionadora, por el tránsito ferroviario, y sin que en esa fecha se hubieran llevado a cabo por RENFE las medidas de limpieza legalmente exigibles.

Segundo; el 24 de noviembre siguiente se abrió una información reservada a cuyo amparo se realizaron diversas actuaciones, requiriendo a RENFE para que informara sobre las labores de limpieza realizadas y al Servicio de Conservación de Montes sobre las causas del incendio. RENFE evacuó su informe el día 27 de diciembre.

Tercero; en fecha 17 de febrero de 2001 se requirió al mismo Servicio la valoración de los daños producidos por los incendios y el tiempo de reparación previsto, que fue contestado el día 15 de marzo.

Cuarto; el 21 de marzo de 2001 se incoó expediente sancionador, en el que fue dictada propuesta de resolución el 14 de junio y la resolución sancionadora el 21 de febrero.

Ante las expresadas circunstancias, la sancionada aduce diversos motivos impugnatorios, relativos a la caducidad del procedimiento por un injustificado alargamiento de los plazos mediante la información reservada, la inexistencia de pruebas sobre la causa del incendio, la incorrecta cuantificación de los daños y perjuicios, la indebida calificación como grave de la infracción y la falta de presencia en el procedimiento sancionador de la entidad «Talgo, S.A.».

SEGUNDO

El presente recurso guarda importantes similitudes con el tramitado con el número 77/02 de esta misma Sección y sobre el que recayó Sentencia el pasado 2 de marzo.

Así pues, en cuanto a la caducidad, también en este caso entiende la actora que es ficticia la actividad administrativa desarrollada antes de la iniciación del expediente, teniendo por única finalidad la dilación de los plazos a conveniencia exclusiva de la Administración. Existe, a juicio de la recurrente, un único procedimiento que comienza con la fecha de la denuncia, desde la cual debe computarse el inicio del plazo de caducidad.

La Administración...

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