STSJ Comunidad de Madrid 204/2006, 21 de Abril de 2006
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2006:3423 |
Número de Recurso | 589/2006 |
Número de Resolución | 204/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANMARIA LUZ GARCIA PAREDESEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0000589/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00204/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013495, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 589/2006
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: Jose Ángel
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, DEMANDA 986/2004
J.S.
Sentencia número: 204/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 589/2006, formalizado por Jose Ángel contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID, en sus autos número 986/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Jose Ángel, Corredor Colegiado de Comercio, se jubiló con carácter forzoso con efectos del 20.11.99 en virtud de resolución de fecha 11.11.99 del Ministerio de Economía y Hacienda.
Como consecuencia de la integración en el RETA de la pensión que el actor venía percibiendo de la Mutualidad de Corredores de Comercio, el INSS dictó resolución de fecha 22.4.04 por la que procedió a reconocer un importe de 0,00 euros de la pensión del RETA, en virtud de la aplicación de las normas sobre limitación en el señalamiento inicial de las Pensiones Públicas a percibir a partir del 1.1.04.
La reclamación previa presentada fue desestimada en fecha 7.10.04.
El actor venía cobrando una pensión de 2.086,10 euros de Clases Pasivas.
La Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio venía abonando al actor una pensión por importe anual de 9.616,19 euros.
El 12.4.02 el actor solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 25.4.02 por un importe inicial de 0,28 euros y con efectos del 12.1.02.
El INSS declaró a estos efectos una base reguladora de 583,01 euros y un porcentaje del 92%."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de febrero de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de abril de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del INSS por la que se reconoce el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación por importe inicial de 0,.28 euros, con efectos de 12 de enero de 2002, resultando dicha cuantía del 92% de la base reguladora de 583,01 euros y por aplicación de los límites máximos de cuantías en el percibo de pensiones que para el año 2004 se había fijado.
El demandante impugna la referida resolución, al amparo del artículo 194 de la LPL . El escrito de recurso expone como argumentos que la jurisdicción laboral no es competente para resolver sobre los derechos de los Corredores de Comercio, cuando no actúan como empresarios, y que la pensión que percibe de la Mutualidad es privada, sin que la sentencia recurrida razone debidamente sobre este carácter. También manifiesta que no se ha dado respuesta a la inconstitucionalidad del RD 1505/03 que invocó y, finalmente, cita la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 . Todo ello para solicitar que se declare la nulidad de la sentencia para que "se ilustre motivadamente de la vía procesal donde plantear y resolver esta situación", "declarar la incompetencia de la jurisdicción y administración laboral en conflictos de índole privada como de hecho ha realizado al no entrar en ninguna argumentación jurídica de las planteadas por el recurrente (irretroactividad, inconstitucionalidad de la norma aplicada y olvido de la jurisprudencia sentada por Tribunal Supremo el 15 de julio de 2004..." y que " el recurrente sea repuesto en su pacífica percepción de su pensión privada que venía percibiendo de la Mutualidad de corredores de Comercio, así como de los atrasos e intereses de demora correspondientes".
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario cuyo objeto, según dispone el artículo 191 de la LPL , es la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas de procedimientos que causen indefensión, la revisión de hechos probados con base en las pruebas documental y pericial que se designen y la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, siendo estos motivos los que deben amparar el recurso. Además, en el escrito en el que se formalice el recurso, según dispone el artículo 194 de la LPL , se deberá expresar con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los mismos. La aplicación de estos preceptos, según un reiterado criterio jurisprudencial y judicial, exige que en el escrito de interposición del recurso se identifiquen clara y separadamente cada uno de los motivos que se quieren plantear, el precepto que los ampara, las normas denunciadas como infringidas por la resolución recurrida, argumentando y fundamentando suficientemente la infracción legal o de la jurisprudencia que se considere vulnerada.
En el presente recurso se han omitido por la parte recurrente estos requisitos por cuanto que el contenido del escrito de recurso no se cita el precepto legal que ampara el motivo o motivos del...
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