STSJ Comunidad de Madrid 424/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:3961
Número de Recurso1160/2006
Número de Resolución424/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0001160/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00424/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014067, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001160 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Teresa

Recurrido/s: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001133

/2004 DEMANDA 0001133 /2004

Sentencia número: 424/2006 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001160 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LOZANO en nombre y representación de DOÑA Teresa, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001133 /2004 , seguidos a instancia de Teresa frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA IBERIA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA RODRÍGUEZ MEJÍAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La actora Teresa ha venido prestando servicios para la empresa demandada, IBERIA LAE, S.A., desde el 25-4-1989, con la categoría profesional de azafata de vuelo (TCP) percibiendo un salario bruto mensual de 3.783,22 euros.

  2. - Mediante escrito de 17 de agosto de 2004, la demandada le comunica la suspensión cautelar de su contrato de trabajo, en tanto durara la tramitación del expediente disciplinario de que le iba a iniciar.

    Posteriormente, mediante carta de 15 de octubre de 2004 (anexo 1), la demandada le comunico su despido disciplinario.

  3. - Dicha comunicación es del tenor literal siguiente:

    " Visto el expediente disciplinario que se inició el 17 de agosto de 2004, se consideran probados los siguientes hechos:

    - Que el pasado día 14 de agosto Vd. tenía programada la línea IB6122 MIA-MAD.

    - Que cuando Vd. se disponía a iniciar esa línea como miembro de la tripulación, vestida con uniforme de TCP de Iberia, y estaba cruzando el control de seguridad de la zona E del aeropuerto de Miami para acceder a la zona de embarque, saltó la alarma de objeto metálicos, lo que provocó que la agente de seguridad le pidiera su colaboración para un control más exhaustivo.

    - Que tras dicho control, fue detenida y conducida a la Prisión del Condado, (Dade County) bajo expediente 437549 C, por posesión de hachís.

    - Que su detención supuso que el vuelo IB6122 MIA-MAD del día 14 de agosto se realizó con un TCP de menos, dado que no era posible su sustitución.

    - Que su detención produjo demoras en la operación del Hub, ya que se realizaron registros adicionales en los aviones de Iberia.

    Con su conducta ha incurrido Ud. en una falta de transgresión de la buena fe contractual, que se califica como FALTA MUY GRAVE, lo que conlleva como consecuencia jurídica, en virtud de lo previsto en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de su contrato de trabajo con Iberia por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde la notificación de este oficio".

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores.

  5. - La empresa demandada ocupa más de veinticinco trabajadores.

  6. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª Teresa contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "la simple lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto su insuficiencia.", y añade, que "no menciona que la actora, a la fecha de su despido, se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 6 años (hecho que consta en la demanda, que esta acreditado en autos y fue incontrovertido), que el policía que firma la denuncia no intervino en la inspección realizada a la actora, que el Juzgado archivo la denuncia por falta de cargos, que en la denuncia constaba que la actora iba bajo los efectos del alcohol y droga y el propio firmante de la denuncia en presencia judicial reconoce lo contrario, lo que corroboran las pruebas realizadas (folios 112, 113 y 131 a 134), tampoco consta el número de TCP necesarios para realizar el vuelo (folio 137) y que la ausencia de la actora no supuso problema alguno para el vuelo."

Conforme tiene reiterado la doctrina inveterada del Tribunal Supremo, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

De igual modo, es inveterada la jurisprudencia, que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1.º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.

Además si la invocada irregularidad, esto es, la insuficiencia de hechos probados, es subsanable por el cauce del artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral -como hace quien recurre, como luego se verá- es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad de la Sentencia interesada, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción (artículo 24 de la Constitución ), como ya apuntaba la doctrina legal emanada del Tribunal Central de Trabajo de 19/06/80 y 08/11/80). El motivo,...

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