STSJ Comunidad de Madrid 746/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2006:4328
Número de Recurso477/2003
Número de Resolución746/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00746/2006

S E N T E N C I A Nº 746

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. RAMÓN VERON OLARTE

MAGISTRADOS:

Dª. ANGELES HUET DE SANDE

D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

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En la Villa de Madrid a cuatro de mayo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 477/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en nombre y representación de la mercantil Ediactión News S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de octubre de 2001, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 28 de noviembre de 2002, por las que se deniega el registro de la marca nº 2.348.345 Fórmula Autofácil, cl. 16; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 4 de mayo de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don RAMÓN VERON OLARTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en nombre y representación de la mercantil Ediactión News S.L., impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de octubre de 2001, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 28 de noviembre de 2002, por las que se deniega el registro de la marca nº 2.348.345 Fórmula Autofácil, cl. 16 .

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 5 de octubre de 2000 presentó la solicitud de registro de la marca nº 2.348.345 Fórmula Autofácil, cl. 16 , para designar publicaciones.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, se opone a su registro, en lo que ahora interesa, las marcas 513.543 y 1..076.726 Fórmula y Autofácil Bricolaje del Automóvil.

  3. Con fecha 6 de agosto de 2001 el solicitante presenta contestación al suspenso mediante el cual argumenta en relación con la compatibilidad de ambos distintivos.

  4. El Registro de la Propiedad Industrial dicta resolución en fecha 22 de octubre de 2001 mediante la que deniega el registro de la marca solicitada

  5. Ediaction News S.L., considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 28 de noviembre de 2002 por el que se desestima el mismo.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que los signos distintivos enfrentados tienen tales elementos diferenciadores que su convivencia en el Registro no produce riesgo alguno de confusión en el mercado y entre los consumidores, por lo cual tampoco causa ningún perjuicio en los intereses empresariales de la actora.

Los acuerdos impugnados se basan en el artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza...

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