STSJ Comunidad de Madrid 308/2006, 10 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2006
Fecha10 Abril 2006

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLERJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001508/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00308/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.508/06

Sentencia número: 308/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL SEIS

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.508/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de D. HOSPITAL MILITAR "GÓMEZ ULLA" -MINISTERIO DE DEFENSA- contra la sentencia de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1.019/05 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

La Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la empresa Hospital Central Militar de la Defensa "Gómez Ulla", solicitó mediante escrito de fecha 08.11.2005 firmado por Don Augusto, al Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" la celebración de Asambleas Informativas los días 14 y 15 de noviembre de 2005, expresando los horarios previstos para las celebraciones, así como el orden del día.

(Folios n° 46 y 47 de autos).

SEGUNDO

La citada Sección Sindical fue constituida según Acta de fecha 13.10.2005 constando designados como Delegados Sindicales Don Augusto y Doña Constanza,

TERCERO

El Jefe de RECURSOS HUMANOS, Coronel Médico, del citado Hospital remite a la Sección Sindical de CGT en la misma fecha de 08.11.2005, la siguiente comunicación:

"En contestación a su escrito de fecha 8-11-2005 y atendiendo a lo prescrito en la disposición transitoria duodécima del Convenio Colectivo en vigor, es de aplicación lo establecido en el art. 76 del Convenio Colectivo el Ministerio de Defensa que en lo relativo al derecho de convocatoria no cita a las secciones sindicales como agentes con capacidad para convocar.

Por lo anterior no puede autorizarse la asamblea que usted solicita".

(Folios n° 25, 33, 41y 48 de autos).

CUARTO

El día 10.11.2005 Doña Constanza, en calidad de miembro del Comité Provincial realiza nueva solicitud, que mediante escrito de 14.11.2005 fue contestado indicando "dicha solicitud ha sido trasladada al Comité Provincial para su conformidad u objeciones".

Efectivamente el 11.11.2005 el Jefe de RRHH remitió comunicación al Presidente del Comité Provincial de Madrid, indicando la recepción de la solicitud para la celebración de una asamblea de trabajadores de ese centro, y que la convocatoria la realiza Doña Constanza, miembro de ese Comité Provincial, añadiendo que de acuerdo con el artículo 76 del Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ministerio de Defensa, la asamblea debe ser presidida por el Comité Provincial, lo que pone en conocimiento de ese órgano para su conformidad u objeciones, si las hubiera, a fin de autorizar o no la asamblea.

El Comité Provincial de Madrid, en fecha de 14.11.2005, remite comunicación diciendo: "este órgano de representación no ha solicitado, ni ha decidido en la Comisión de Gestión, autorizar la solicitud de asambleas a ninguno de sus miembros. Por lo que dicha solicitud no se ajusta al reglamento de funcionamiento de este comité provincial"

(Folios n° 30, 32, 34 de autos).

QUINTO

Además el Hospital Central de la Defensa remitió otra comunicación más, solicitando informe a la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio en relación con la solicitud de asamblea presentada por CGT. La Subdirectora General Adjunta de Personal Civil, remitió al Hospital Central de la Defensa el informe de fecha 11.11.2005, en el que, en cuanto a lo que es objeto de pleito, en el párrafo cuarto consta:

Se informa que la convocatoria de asambleas en Centros del ministerio de Defensa podrán ser realizadas por los Delegados de Personal, el Comité Provincial, los miembros de la CIVE (ahora subcomisión departamental) o por un n° de trabajadores no inferior a la 3ª parte de la plantilla, todo ello conforme al artículo 76.1.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa - precepto en vigor conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Duodécima del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado- y en concordancia con los artículos 90 del citado convenio y del artículo 77 del ET , sin que en el presente caso se reúna ninguno de los requisitos contemplados para poder solicitar la referida asamblea

(Folios n° 36 a 38 de autos).

SEXTO

En el Hospital Militar Gómez Ulla, diversas secciones sindicales han solicitado y solicitan la celebración de asambleas, siendo aceptadas tales solicitudes y celebrándose las asambleas dentro del horario de trabajo.

(Folios n° 49 a 51 y Testifical de Don David, trabajador en el citado Hospital afiliado a la central sindical de CCOO, practicada a instancia de la parte actora).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) frente al Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" dependiente del Ministerio de Defensa, declaro acreditada la existencia de la vulneración del derecho de Libertad Sindical, y por tanto, condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como, a abonar a la parte actora la cantidad de Seis Mil Euros en concepto de daños y perjuicios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, acogió en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la Organización Sindical CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (en adelante, CGT) y dirigida contra el MINISTERIO DE DEFENSA, del que depende el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", sito en Madrid, declarando "acreditada la existencia de la vulneración del derecho de LIBERTAD SINDICAL", por lo que condenó al Departamento ministerial demandado a "estar y pasar por la presente declaración, así como, a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL...

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