ATSJ Navarra 3/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNAV:2008:12A
Número de Recurso40/2007
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a cinco de febrero de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

En el proceso de oposición a resolución administrativa en materia de protección a menores 715/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pamplona, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo de apelación 139/07), con fecha 26 de septiembre de 2007, dictó la oportuna sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial, los demandantes D. Juan Ignacio y Dña. Magdalena, representados por la procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y defendidos por el letrado D. Eduardo Santos Itoiz, interpusieron recurso de casación foral (nº 40/07) al amparo del art. 477.2.3º LEC .

El día siete de enero último la Sala dictó la siguiente providencia: "Al amparo de lo prevenido en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la Sala somete a la consideración de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.1º LEC, pues la sentencia recurrida no tendría la consideración de sentencia dictada en segunda instancia (art 477.2 LEC ), de acuerdo con la jurisprudencia dictada por el T. Supremo respecto al proceso similar del art 781 LEC . Por lo tanto, las partes tienen el plazo de diez días para formular al respecto las alegaciones que estimen procedentes. Así lo acuerda la Sala y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe."

Formularon alegaciones al respecto tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal y la recurrida/demandada Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida por su Asesor jurídico letrado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado don ALFONSO OTERO PEDROUZO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como ya se ha adelantado, el presente recurso de casación foral se ha articulado por la vía del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), esto es, por el cauce del "interés casacional" que se desarrolla en el art. 477.3 LEC . Más en concreto, la parte recurrente ha señalado como interés casacional la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) sobre las materias debatidas, así como la novedad de la invocada Ley Foral 15/05, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, en el sentido de que se trata de una ley que no lleva más de cinco años en vigor.

SEGUNDO

En primer término, debemos pronunciarnos sobre nuestra competencia, dado el tenor del art. 484 LEC . Pues bien, la competencia de este TSJN no ofrece dudas si se repara en el claro significado del art. 478.1 LEC, ya que en el presente recurso de casación se mencionan como infringidas, entre otras, la Ley 63.1) del Fuero Nuevo y diversos preceptos de la señalada Ley Foral 15/05 .

TERCERO

Puestos ya a decidir sobre la admisión del recurso que nos ocupa, desde la perspectiva del art. 483.2.1º LEC y de nuestro proveído del día siete de enero pasado, debemos analizar el contenido de la presente casación foral.

Así, es preciso recordar que en este proceso, tramitado con arreglo al art 780 LEC, se ventila solamente una suspensión del régimen de visitas de los padres recurrentes respecto de su hijo menor Matías, acordada por la resolución administrativa litigiosa de 26 de abril de 2005. Además, esta resolución de la Administración se adoptó en el ámbito de una situación legal de desamparo de dicho menor, situación que a día de hoy es firme y que aquí no se discute. De otro lado, las partes recurridas nos han insistido en que el menor ya ha sido adoptado, aspecto sobre el que la parte recurrente ha guardado silencio.

Pues bien, como ya expusimos en la mencionada providencia, el Tribunal Supremo (TS) ha dictado una clara doctrina sobre el proceso similar del art 781 LEC : como señala, entre otros muchos, el auto de dicho TS de 29.5.2007, "la Sentencia recurrida carece de la condición de 'Sentencia dictada en segunda instancia', y ello porque la propia LECiv 2000 distingue entre 'apelación' y 'segunda instancia', configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que...

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