STSJ Navarra 197/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2008:342
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 197/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona, a cuatro de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso nº 89/2007 promovido contra la Resolución, de fecha 15 de diciembre de 2006, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, desestimatoria del R. de Alzada interpuesto contra las resoluciones por las que se declaraban los administradores responsables solidarios de las deudas contraidas, siendo en ello partes: como recurrentes, D. Aurelio, Dª. María Dolores, Dª. Rosario, D. Rogelio y D. Arturo representados por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y dirigidos por el Letrado D. JULIO GARCÍA AGUARÓN; y, como demandada, la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN NAVARRA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la LETRADA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

HECHOS
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 21 de febrero de 2007 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por los recurrentes fue contestada por el Letrado de la S.S. La cuantía del recurso quedó fijada en 97.946'81 #.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y presentados los escritos de conclusiones, se dictó resolución por la Sala de conformidad a lo prevenido en el art. 33 de la L.R.J.C.A ., dándose traslado a fin de que las partes alegasen lo que estimasen pertinente. Se señaló para votación y fallo según figuran en autos el día 1 de abril de 2008.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente integrada por D. Aurelio, Dª. María Dolores, Dª. Rosario, D. Rogelio y D. Arturo, la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra (Tesorería provincial de la Tesorería de la Seguridad Social), por la cual se acuerda derivar la responsabilidad solidaria por deudas de la sociedad "Promociones Pilar Pérez, S.L.", en aplicación de lo dispuesto en los arts. 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en adelante L.S.R.L., a los citados interesados en su condición de administradores presentes o anteriores de la misma, reclamándoseles la cantidad de 97.946'81 E. por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social por atrasos en el pago de cuotas sociales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

La Administración de la S.S. dictó el citado acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2006, resolviendo de forma acumulada los recursos presentados por los arriba citados recurrentes contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2006, que declaró la responsabilidad solidaria de Dª. Cecilia, de 18 de septiembre de 2006 que hizo otro tanto respecto a D. Rogelio y de 10 de agosto de 2006 que lo acordó respecto los demás recurrentes.

La sociedad limitada "Promociones Pilar Pérez, D.L." se inscribió el día 24 de febrero de 1998 en el registro mercantil teniendo un objeto social de promoción y construcción de toda clase de edificaciones y obras en general, públicas y privadas, por cuenta propia o ajena, entre otras cosas. Se constituyó teniendo como administradores solidarios a Dª. María Dolores y D. Aurelio . El día 4 de diciembre de 1999 se inscribió el cese de D. Aurelio y el nombramiento de D. Rogelio . El día 17 de agosto de 2001, se modificaron los estatutos y cesaron Dª. María Dolores y D. Rogelio, siendo renombrados éstos mismos y además D. Aurelio y D. Arturo ; la inscripción se realizó el día 21 de diciembre de 2001. Con fecha 13 de mayo de 2005, se inscribió el cese de los cuatro Administradores solidarios, que se había producido en virtud de acuerdo social de fecha 11 de marzo de 2003, produciéndose el nombramiento de Dª. Cecilia .

La empresa se dio de alta en el Régimen General de la S.S. el día 26 de mayo de 2000 y cursó la baja el día 31 de julio de 2003. Y según los términos expuestos por la Administración, como se ha adelantado, se formó una deuda con la S.S. por el pago de cuotas de cotización correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2000 y diciembre de 2003, sumando la cantidad de 97.945,81. Mediante escrito dirigido a los distintos interesados, y recibido por correo certificado el día 31 de mayo de 2006, salvo el caso de D. Arturo que fue el día 3 de junio y de D. Rogelio que lo fue el 9 de agosto de 2006 por edictos, se comunicó el inicio por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la S.S. del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por las citadas deudas.

Por la Tesorería Gral. de la Seguridad Social se entendió que no habiéndose inscrito el cese de los administradores societarios, con el nombramiento de Dª. Cecilia como nueva administradora hasta el día 13 de mayo de 2005, el cese de los primeros se produjo efectivamente a partir del día 13 de mayo de 2005, y por ello cuando a consecuencia de la reducción patrimonial de la sociedad, el patrimonio descendió por debajo de la mitad del capital social, en los ejercicios 2002 y 2003, y surgió la obligación incumplida de promover los acuerdos de disolución o interesar la disolución judicial de la sociedad, los administradores societarios seguían siendo los Sres. anteriormente citados, puesto que no dejaron de serlo hasta el 13 de mayo de 2005.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del objeto del recurso, es pertinente señalar que el acto administrativo impugnado alberga una naturaleza mixta, compleja y fronteriza entre el orden jurisdiccional contencioso administrativo (al que pertenece su conocimiento), el orden social, pues ha sido en relaciones de trabajo en las que se generó la obligación de contribución por parte de la sociedad o empresa, y del orden civil, donde se residencia la esencial parcela normativa que afecta a este tipo de supuestos e incluye la norma habilitante para la S.S., por lo menos en su génesis.

En los supuestos de impago de las cuotas sociales por cotizaciones empresariales por asalariados a cuenta ajena, el art. 18 de la L.G.S.S atribuye la reclamación de la deuda impagada a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues a la misma corresponde, como caja única del sistema, toda la gestión recaudatoria con liquidación de cuotas. Esta normativa aplicable se completa con lo dispuesto en el art. 15.3 y en el art. 30 del TRLGSS a la hora de regular cual es la persona obligada a la cotización y de reconocer a la TGSS el derecho a reclamar su importe al sujeto responsable. Así, dispone el citado art. 15.3 que "Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo". Esta previsión legislativa se desarrolló en los arts. 12 y 13 del R.D. 1415/2004, que aprobó

el RGRSS.

El artículo 30, en su apartado 1º, expresamente señala que transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda.

Pero dentro de esta dinámica de aportación- recaudación, que integra la relación jurídica de los obligados a realizar los ingresos en concepto de cotización y la Tesorería de la Seguridad Social, ha venido estando incorporada una importante limitación que hasta cierto punto resultaba un tanto anómala si la comparamos con las facultades técnicas comunes de las Administraciones Públicas, aunque bien mirado, citada limitación que nació de pronunciamientos jurisprudenciales resultaba de lo más lógica. Nos referimos a la circunstancia de que si bien la Administración de la Seguridad Social tenía plena competencia para reclamar, incluso en vía ejecutiva, el pago de estas deudas con todos los privilegios exorbitantes clásicos de la Administración Pública, el Tribunal Supremo se encargó de aclarar la situación, sosteniendo que los artículos 30 de la Ley General de la Seguridad Social R.D.L. 1994/16443, texto refundido de 1.994 y 10-5 del Real Decreto 1.637/1.995, al igual que los preceptos del anterior Reglamento General de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no facultaban a la Administración de la Seguridad Social para declarar y exigir la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de la obligación de cotizar a los administradores de sociedades cuando estos incumplan obligaciones impuestas por la legislación mercantil.

Así lo expuso en las Sentencias de 18 de mayo de 2.004 y 15 de septiembre de 2.004 fijando la doctrina legal. Estas Sentencias fueron desestimatorias respectivamente de un recurso de casación en interés de ley y de un recurso de casación para unificación de doctrina, interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad...

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