STSJ Navarra 99/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2008:219
Número de Recurso105/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE ABRIL de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTOS COLECTIVOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el derecho de los trabajadores que durante el año realizan toda o parte de su jornada en el horario comprendido entre las 14:20 horas y las 22:20 horas, a que en sus percepciones en los períodos de vacaciones se abone también la parte correspondiente del "Plus Turno de Tarde" en proporción a la media efectuada durante los tres meses anteriores, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA frente a HUSSMANN-KOXKA, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE UGT en HUSSMANN-KOXKA, S.L., SECCION SINDICAL DE CCOO EN HUSSMANN-KOXKA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE HUSSMANN-KOXKA, S.L., SECCION SINDICAL DE ESKCUIS EN HUSSMANN-KOXKA, S.L.L, SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV DE HUSSMANN-KOXKA, S.L. y SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN HUSSMANN-KOXKA, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demandada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La presente demanda ha sido interpuesta por la Unión General de Trabajadores de Navarra y se dirige frente a la empresa Hussmann-Koska, S.L., el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales constituidas en la empresa por los sindicatos UGT, CCOO, ESK-CUIS, ELA-STV y LAB. El objeto de la demanda afecta a todos aquellos trabajadores de la empresa que prestan servicios en el taller. La empresa demandada se dedica a actividad incluida en el sector de la industria siderometalúrgica y el centro de trabajo se encuentra ubicado en el Polígono Industrial de Landaben. SEGUNDO.- El día 18 de junio de 2004 las secciones sindicales de CCOO y UGT en la empresa firmaron un pacto de eficacia limitada con la empresa para los años 2004 a 2007, el cual obra a los folios 80 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Dicho pacto de empresa tiene una vigencia desde el día 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y su objeto es regular las condiciones económicas y sociales del personal de taller y personal técnico administrativo. El art. 62 establece que el pacto de empresa será de aplicación a las centrales sindicales que voluntariamente se adhieran al mismo e igualmente se aplicará a todos los trabajadores que voluntaria e individualmente se adhieran al él. En la práctica, a la gran mayoría de los trabajadores se les aplica el referido pacto, bien por pertenecer a las secciones sindicales firmantes, bien por haberse adherido al mismo de forma individual. La cláusula final del pacto establece que en todo lo no establecido en el pacto de empresa se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la comunidad foral de Navarra y demás disposiciones legales. Obra en autos el Convenio Colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de Navarra durante los años 2004 a 2007, publicado en el BON nº 80, de 5 de julio de 2004. TERCERO.- Los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el taller trabajan en turno fijo de mañana, de 6:20 a 14:20 horas, con una pausa por bocadillo de 15 minutos. En el año 1989 la empresa instaló nuevas máquinas en el taller y planteó a los representantes de los trabajadores la necesidad de que, por circunstancias de la producción, se pudiera trabajar en turnos de tarde y de noche. La empresa y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo por el que los trabajadores que prestaran los servicios de forma voluntaria en...

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