STSJ Canarias 986/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2983
Número de Recurso1072/2005
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución986/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Inss y Mutua Balear contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2005 dictado en los

autos de juicio nº 0000656/1998 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACION, y entablado por

MUTUA BALEAR, contra Juan Ignacio, Ttss, Alternativas Turisticas Insulares y S.L., INSS.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuyos antecedentes de hechos es el siguiente:

PRIMERO

Mediante auto de 22 de Octubre de 2.004 se acordó desestimar las impugnaciones formuladas por los litigantes contra la liquidación de intereses practicada el 28 de Junio de 2.004 y tasación de costas de 28 de Septiembre de 2.004, confirmándose ambas en sus propios términos, por los argumentos de la

fundamentación jurídica expuesta en dicho Auto, que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido por el INSS mantniéndose, como en su escrito de impugnación, que el Ente Gestor no tenía obligación de abonar las costas causadas al tener reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, a lo que añadía que la complejidad y demora de la ejecución no le era imputable al haber actuado con buena fe y celeridad.

También la Mutua Balear recurrió el mencionado Auto en reposición por cuanto que se repartía por mitad entre el INSS y la empresa demandada la responsabilidad en el pago de las costas sin que se declarase la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa (la cual ya se había declarado por auto de 5 de Febrero de 2.003 ). TERCERO.- Admitidos a trámite tales recursos, se sustanciaron con arreglo a derecho, con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho Auto dice: Que debe Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el INSS y la Mutua Balear respectivamente contra el Auto de 22 de Octubre de 2004, que se confirma en los propios términos en que fue dictada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Mutua y el INSS, que fue impugnado por la Mutua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de ejecución de fecha 3.2.2005 desestima el recurso de reposición del INSS y la Mutua, interpuesto contra el Auto de 22.10.2004 que acordó la confirmación de la liquidación de intereses y la tasación de costas.

Contra el mismo se alzan la Mutua y el INSS, formulando sendos recursos de suplicación con base en motivos de censura jurídica.

Así el INSS con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 2.b y 32.2 de la Ley 1/1996 por entender que solo procede la condena en costas si hay declaración de temeridad o mala fé.

El Auto de instancia se apoya en el Auto del Tribunal Constitucional de 19.12.2000 que interpretando el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 de Justicia gratuita declara que es aplicable dicho precepto a las Entidades Gestoras de la Seguridad que hayan sido condenadas en costas en la sentencia que ponga fin al proceso.

La Sala entiende (como no puede ser menos) que tal criterio del Constitucional es el correcto, pero estima, por otro lado, que no es de aplicación al supuesto de autos.

En el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional se trataba de un proceso penal en cuya sentencia se condenó al pago de las costas a una Entidad Gestora que se opuso a que se hiciese efectiva en el Auto de liquidación de aquellas por gozar del beneficio de justicia gratuita.

En el supuesto objeto de la suplicación no existe condena en costas, ni en la sentencia, ni en ningún auto posterior.

Si esta última consideración, se conecta con el artículo 36.2 citado se constata que el presupuesto del mismo es que exista una sentencia que ponga fin al proceso y que condene en costas a quién hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita.

No existe, pues, en el caso de autos dicho presupuesto lo que hace plenamente aplicable el reiterado criterio sostenido por el Tribunal Supremo, a propósito de las condenas en costas a las Entidades Gestoras en el orden social que se contiene, entre otras, en la Sentencia de 16.11.2007, cuando dice:

"...Procede por tanto resolver la problemática planteada en este recurso, la cual ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala. A este respecto la Sala, en su más reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 (Rec. 2859/2005 ) reitera la siguiente doctrina: "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los...

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