STSJ Galicia 4807/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:8521
Número de Recurso5417/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4807/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005417 /2005 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005417 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Justo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000496 /2005 sentencia con fecha doce de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Justo, nacido el 14-61919, encuadrado en el Régimen Especial Agria, por cuenta propia.-

SEGUNDO

Por Resolución de la D.P. del INSS, se concedió al actor pensión de incapacidad permanente total, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 101,17.-E con efectos económicos del 1-2-1980.- TERCERO.- En fecha 27-4-2005, el actor solicitó el incremento del 20% de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, la cual fue denegada por Resolución de 20-5-2005 por no tener el Régimen en que esta encuadrado, reconocido dicho incremento entre su acción protectora para pensiones cuya incapacidad ha sido declarada con anterioridad al 1-1-2003.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 9-6-2005

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Justo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 101,17.-E, más las mejoras reglamentarias, con efectos económicos del 27- 1-2005.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda en reclamación del incremento del 20% en pensión de IPT, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c LPL- la infracción por inaplicación de DA Única del RD 463/03 en relación con el artículo 58 del D 3772/72 y artículo 42 Ley 53/02 .

Se ha de recordar que el actor había sido declarado como IPT en Febrero/1980, cuando estaba encuadrado en el REA por cuenta propia, y que ahora (una vez que ha entrado en vigor el RD 463/03) solicita el incremento del 20% de su pensión, estimado por el Juzgado.

SEGUNDO

1.- La Sala ha de estimar la censura (siguiendo, entre otras, las SSTSJ Galicia 20/10/2008 R. 3562/05, 03/06/08 R. 1826/05, 19/05/08 R. 1600/05, 5453/04, 02/10/07 R. 4773/04,...), habida cuenta de que, en primer lugar, reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 15/06/07 R. 4053/04, 21/05/07 R. 3616/04, 31/03/06 R. 4654/03, etc.- que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, las SSTS 05/06/92 Ar. 4527, 02/04/96 Ar. 2979, 22/07/98 Ar. 6214, 23/09/98 Ar. 7299, 03/11/99 Ar. 8516 y 07/03/01 Ar. 3836 ).

Esto significa que las prestaciones a que puede tener derecho el beneficiario dependerán, por un lado, de la configuración legal existente en la fecha del hecho causante; y por otro, de la posible extensión retroactiva que la nueva normativa quiera hacer de disposiciones más favorables. Como se advierte, ni la una ni la otra amparan su petición, dado que la primera negaba expresamente el incremento y la segunda lo restringía a los inválidos declarados a partir de Enero/03. Sin que...

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