STSJ Galicia 123/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:3752
Número de Recurso15035/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 15035/2008

APELANTE: XUNTA DE GALICIA

APELADO: CONCELLO DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 15035/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN

TERCERA COMO AP NÚM. 7036/2006 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha diecinueve de Junio de dos mil seis dictada en el procedimiento PA 244/2006 por el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de VIGO sobre INADMISION DE DEMANDA SOBRE DESESTIMACION PRESUNTA DE REQUERIMIENTO SOBRE ANULACION DE DEUDA TRIBUTARIA EN CONCEPTO DE IMPUESTO BIENES INMUEBLES. Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO, dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo inadmitir e inadmito la demanda formulada por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta del requerimiento formulado el 16 de enero de 2006 por la Xunta de Galicia, por la que se interesa la anulación de la deuda tributaria en concepto de IBI por el bien inmueble con referencia 000900700NG07D0001JF, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Xunta de Galicia interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo

, dictada en el PA 244/2006, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por aquélla contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Vigo en relación con el inmueble de referencia 000900700NG07D0001JF, concepto tributario de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2005.

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, al entender, en síntesis, que en este supuesto la actuación administrativa es equiparable a la correspondiente a los particulares y, en consecuencia, no era procedente el requerimiento mencionado en el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional, sino la interposición de recurso administrativo conforme a los artículos 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) y 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que no excepcionan el previo recurso para ninguna Administración Pública.

SEGUNDO

Por lo que en este momento interesa, el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional expresamente indica que "en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Añadiendo a continuación que, "no obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que . . . revoque el acto"; y todo ello, conforme al apartado 4, quedando a salvo "lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local".

Sobre el planteamiento del referido artículo 44.1, del que no existe precedente en la anterior Ley de 1956, esta Sala ya ha dicho (Sentencia de 16/1/08, dictada en el recurso 7697/06 ) que: "Cuando la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa trata de los litigios entre Administraciones públicas e introduce para esos supuestos, en el artículo 44, la figura del requerimiento previo, no está contemplando ese requerimiento como una modalidad del recurso administrativo cuya falta de respuesta pueda generar un acto administrativo susceptible de ser objeto de un recurso contencioso-administrativo sino como un trámite potestativo cuya finalidad es ofrecer a la Administración autora de un acto inicial la posibilidad de revisarlo sin necesidad de seguirse para ello un proceso jurisdiccional. Así lo confirma el artículo 46.6 LJCA cuando al establecer el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo en los litigios entre Administraciones no contempla como...

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