STSJ Galicia 2303/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:2329
Número de Recurso1164/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2303/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1164-2008 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001164/2008 interpuesto por MONCHO VILAS SL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de marzo de 2007 el Sr. Casimiro promovió ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, tercería de dominio respecto de los bienes embargados que constan en la diligencia de 28 de febrero de 2007 unida a la ejecución 141/06 y acumulada 13/07, solicitando se ordene el levantamiento del embargo.

SEGUNDO

En el incidente de tercería planteado el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social dicta auto de fecha 2 de julio de 2007, en cuya parte dispositiva desestimó la tercería de dominio promovida por Sr. Casimiro, no accediendo a la solicitud de alzamiento de embargo trabado por dicho juzgado sobre los bienes cuya titularidad pretende. Contra dicho auto la representación legal que presenta al tercerista interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el auto de 22 de noviembre de 2007 ; formalizando el correspondiente recurso de suplicación ante el TSJ Galicia, que teniéndolo por recibido se dispuso el pase a ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el tercerista, en primer lugar, que consta acreditado que la sociedad ejecutada fue constituida en fecha 8 de marzo de 2004 y en fecha 1 de abril de 2004 suscribieron tercerista y ejecutada un contrato de arrendamiento de industria al que se une, como anexo, una relación de bienes y enseres, propiedad del tercerista, que han sido embargados en la ejecución seguida por el trabajador Sr. Gregorio contra la empresa Moncho Vilas S.L., para cobro de las cantidades que por distintos conceptos han sido establecidos en las sentencias del Juzgado de lo Social Uno de Santiago de Compostela, dictadas en fecha 14-12-06 en autos 638/2006 sobre resolución de contrato y de fecha 22-06-2006 en autos 211/06 en reclamación de salarios.

El Juzgador de instancia consideró que el documento privado de contrato de arrendamiento de industria no da fe de su fecha y puede haber sido suscrito en cualquier momento, al que se acompaña una relación de bienes, coincidente con los bienes embargados, por lo que no es susceptible de sutir efectos respecto a terceros...lo que implica que el tercerista carece de titulo sobre el que fundar su pretensión, no implicando que la titularidad del bien se comunique a los bienes muebles que no están unidos de forma inseparable con aquel, pudiendo ser trasladados sin ninguna dificultad de un lado a otro. Señala tambien que la documental aportada para pretender justificar la titularidad de los bienes, o no da fe en cuanto a su fecha, como es el caso de la factura de los acuarios, que ni siquiera consta que haya sido contabilizada, o ni siquiera puede ser calificada de documental, pues se trata de manifestaciones de alguien que dice ser la viuda de D. Marcos, autor de los dos cuadros embargados, y que no se ha ratificado a presencia judicial, o de manifestaciones de dos empresas suministradoras, en dos documentos, que tampoco dan fe de su fecha, de suministro de vajilla, menaje de cocina y maquinaria de hosteleria, que ni siquiera consta que sean los mismos que la comisión judicial ha embargado. Concluye afirmando que el tercerista ni siquiera ha sido capaz de probar que los bienes embargados por el juzgado son los mismos que presuntamente fueron por él adquiridos y mucho menos acredita la tradición de los bienes muebles, elemento necesario para que pueda entenderse adquirida la posesión de los mismos. Por todo ello desestima la terceria de dominio formulada, sin que por ello pueda accederse a la solicitud de alzamiento del embargo trabado sobre los bienes cuya titularidad pretende.

Conviene resaltar, en primer lugar, que la terceria de dominio tiene como objeto primordial la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se declare que los bienes que son objeto de ejecución no pertenecen a la persona contra la que ésta se ha dirigido, sino a otra diferente - el tercerista - contra quien no se ha dirigido en ningún momento la actividad ejecutoria, y como fin específico el que se levante la traba y se excluyan los bienes del tercerista de la actividad ejecutiva.

Insiste el Tribunal Supremo en que la terceria de dominio solo puede ser ejercitada por quien "...ostente una personalidad física o jurídica distinta de las de ejecutante y ejecutado" (STS 20 junio 1986 ). E incluso que "...es característico y definitorio de toda terceria de dominio el que se ejercite por una tercera persona distinta del acreedor ejecutante y del ejecutado"; de suerte que "antes del problema de la propiedad, importa examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no deudor, por ser la otreidad entre el tercerista y el deudor, el primero de los requisitos a tener en cuenta como esencial a la acción de tercería de dominio...".

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