STSJ Castilla-La Mancha 151/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:536
Número de Recurso1673/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución151/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001673 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 151 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1673/2006, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 257/2006, siendo recurrido/s TALLERES RIVAS S.L., TALLERES RIVAS NIETO S.L. y RIVAS NIETO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de Junio de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 257/2006, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Rivas Nieto, S.L. y la demanda de D. Pedro contra TALLERES RIVAS S.L., TALLERES RIVAS NIETO S.L. y RIVAS NIETO, S.L. y condeno solidariamente a ambas a abonar al demandante la cantidad de 1.988,10 euros, y el 10% anual en concepto de interés por mora.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 20 de Julio de 2.006, cuya parte dispositiva establece:

El Iltmo. Sr. D/Dª. LUIS MARTIN DE NICOLAS MUÑOZ Magistrado-Juez de lo Social núm. dos de Ciudad Real, por ante mi, el Secretario, DIJO:

Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de RIVAS NIETO, S.L. y la demanda de D. Pedro contra TALERES RIVAS, S.L. y TALLERES RIVAS NIETO, S.L. y condeno solidariamente a ambas a abonar al demandante la cantidad de 1.988'10 euros y el 10% anual en concepto de interés por mora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Pedro prestó sus servicios sucesivamente para las sociedades Rivas Nieto, S.L. desde el 1 de julio de 1998 al 3 de agosto de 1998, Talleres Rivas Nieto, S.L. desde el 5 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2000 y Talleres Rivas, S.L., desde el 2 de enero de 2001 al 21 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- Con sede en instalaciones de propiedad familiar desarrollan sus actividades las tres sociedades demandadas con socios y gestión de miembros de la familia. Concretamente las sociedades demandadas no comparecientes figuran de alta en el IAE en la actividad de reparación de automóviles y bicicleta y la compareciente en la de Consultorio Médico desde el 11 de noviembre de 1993. Venta mayor de gases, comercio mayor de productos químicos e intermediario de comercio.

TERCERO.- El actor comenzó a prestar sus servicios mediante contrato con Rivas Nieto, S.L. con la categoría de peón en tareas de limpieza, pidió voluntariamente la baja el 29 de julio de 1998 y sin solución de continuidad prestó sus servicios en las otras dos sociedades codemandadas en el oficio de pintor como peón, oficial de tercera y últimamente como oficial de primera.

CUARTO.- Como consecuencia de la relación laboral se adeudan por los conceptos reclamados la cantidad total de 1988,10 euros.

QUINTO.- Consta el intento conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la Sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que sean modificados los que aparecen con los ordinales Primero, Segundo y Tercero, dándoseles la redacción que indica, y cita al efecto los documentos reseñados en dicho motivo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2.004, Recurso de Suplicación 878/2004 (AS 2004\3043) y de 26 de Junio de 2.007, Recurso de Suplicación 1225/2005, entre otras, con arreglo a los artículos 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente pretende en el primer motivo de su recurso que se modifiquen los Hechos Probados Primero, Segundo y Tercero, dándoles la redacción que propone. Ahora bien, mientras...

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