STSJ Castilla-La Mancha 537/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2008:3493
Número de Recurso938/2004
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00537/2008

Recurso núm. 938 de 2004

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 537

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a once de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 938/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Humberto y D. Jesús, representados por el Procurador Sr. Cantos Galdámez. y dirigidos por el Letrado D. Félix Martínez García, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27-12-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de marzo de 2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 31 de octubre de 2008 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de marzo de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería, de 1 de marzo de 2004, por la que se declaró la jubilación por incapacidad permanente para el servicio prevista en el artículo 28.2.c del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en el seno del procedimiento que de oficio se había incoado por la propia Consejería.

El recurrente en la demanda no cuestiona que el interesado deba jubilarse por incapacidad para el servicio, sino el grado de incapacidad, concretamente, que por la patología que presenta sea acreedor de la "gran invalidez", con reconocimiento de los derechos económicos que dicha situación lleva consigo desde la fecha en la que se declaró la Jubilación, consistente en el abono de una cantidad mensual equivalente al 50% de la pensión de jubilación, cuyo pago debe ser asumido por la entidad MUFACE, con los intereses de las sumas pendientes de abono.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades plantea la competencia de la Sala en tanto que lo que se debate no es la jubilación misma o cese o extinción del vínculo funcionarial, sino el grado de invalidez (gran invalidez); apoya esta pretensión en lo resuelto por el Juzgado de Cuenca en Auto de 19 de abril de 2004, que fue confirmado por este Tribunal en Sentencia de 14 de junio de 2005, y ello con independencia del pie d recurso de la resolución de la Consejería, que le remite a este Tribunal.

La falta de competencia de este Tribunal debe rechazarse en este momento; la Administración pudo plantear la falta de competencia como cuestión previa del artículo 58.1 de la ley jurisdiccional y no lo hizo, sino en la demanda; una vez concluido el procedimiento y teniendo en cuenta la propia actitud de la Administración que le remite a este Tribunal en la resolución impugnada, resolver inadmitiendo la falta de competencia de la Sala supondría vulnerar de forma flagrante el principio de tutela, teniendo en cuenta además que de haberse producido un error, lo provocó la propia Administración, al tiempo que no quiso solventarlo con carácter previo. Por otro lado la Sala, en asunto similar, Recurso nº 1060/2006, conoció en primera instancia.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, en el régimen de clases pasivas de los funcionarios, en principio lo único que cabe declarar es la jubilación por "incapacidad permanente para el servicio"( artículo 28.1.c de la Ley de Clases Pasivas ), sin mayores distingos sobre el grado o ámbito de la incapacidad. Esto es lo que se declara, sin más, por el órgano de jubilación (en este caso, el órgano correspondiente de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha).

No obstante es cierto que, en principio por razones fiscales (dada la exención o no de las pensiones de acuerdo con el grado de incapacidad que afecte al interesado, que se fija de acuerdo con las categorías vigentes en el ámbito social, e inexistentes en principio en el ámbito de las clases pasivas), se ha establecido, en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 noviembre 1996, la regla siguiente:

"Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril .

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida".

Pues bien, la disposición adicional tercera de la misma Orden establece que de acuerdo con el contenido de esta indicación del dictamen, el órgano de jubilación (en este caso la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) debe...

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